REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2001-001150
Partes Solicitantes: RAFAEL URDANETA BARRERA Y MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, el primero Venezolano y la segunda Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.623 y E-82.121.761, respectivamente, asistidos por la Abogada DULCE MARIA VILLEGAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.142.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2001, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL URDANETA BARRERA Y MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, el primero Venezolano y la segunda Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.623 y E-82.121.761, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 11 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL URDANETA BARRERA, antes identificado y debidamente asistido por el Abogado PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.525, a fin de solicitar la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 15 de mayo de 2009, se dictó auto Instando al ciudadano RAFAEL URDANETA BARRERA, para que indique mediante diligencia la dirección exacta de la ciudadana MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, a los fines de la práctica de su notificación.
En fecha 02 de Junio de 2009, se acordó mediante auto librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, a los fines que compareciera a exponer lo conducente con relación a la solicitud planteada.
El 25 de Junio de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS SORIANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó resultas positiva de la practica de la citación de la ciudadana MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ.
En fecha 07 de Julio de 2009, la secretaria de esta Sala de Juicio levanto acta dejando constancia de la practica de la notificación y se dictó auto señalando que comenzarían a correr los lapsos de Ley.
En fecha 10 de Julio de 2009, siendo el día y la hora señalado para la comparecencia de la ciudadana MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, se levanto acta dejando constancia que la misma no compareció al acto, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos RAFAEL URDANETA BARRERA Y MAIDA LEYDA GUTIERREZ BERMUDEZ, el primero Venezolano y la segunda Colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.603.623 y E-82.121.761, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 08 de Septiembre de 1994, ante La Primera Autoridad de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 254. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…Guarda (hoy llamada responsabilidad de Crianza): Será ejercida por la madre y quedarán residenciados en la siguiente dirección Vista al mar, calle Miralejos Los Magallanes de Catia, Casa N° 09, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la Patria Potestad será compartida para ambos padres.
Pensión Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención): El padre se comprometió a pasarle a su hijos la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 43.000,oo), o lo que es igual a CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 43,oo), por concepto de Obligación de Manutención hasta tanto dure la minoridad de los mismos, quedando esta obligación sujeta a variación según lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..
Régimen de Visitas (hoy llamada Régimen de Convivencia Familiar):El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando a bien desee, respetando siempre el horario de estudios y descanso de sus hijos, igualmente el padre podrá llevar a los niños los fines de semanas y vacaciones escolares.... ”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2001-001150.
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