REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-018236

Partes Solicitantes: MARIA HEREDIA PEÑA y JOSE AGUSTIN CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.511 y V-5.347.975, respectivamente, asistidos por la Abogada YOLANDA JIMENEZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.914.
Hijas menores de edad habidas en el matrimonio: Se omite la dientificacion.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos MARIA HEREDIA PEÑA y JOSE AGUSTIN CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.511 y V-5.347.975, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 y 189 del Código Civil.-
En fecha 14 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA HEREDIA PEÑA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado PLUTARCO ELIAS MACIE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.858, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna con la otra parte.
En fecha 19 de mayo del 2009, se dictó auto en el cual se ordenó notificar al ciudadano JOSE AGUSTIN CHACON ESCALANTE, a fin de que expusiera lo que creyera conducente en relación a la solicitud realizada por la ciudadana MARIA HEREDIA PEÑA.-
En fecha 25 de junio del 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSE AGUSTIN CHACON ESCALANTE, asistido por el Abg. PLUTARCO ELIAS MACIE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.858, en la cual se da por notificado de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y expone que nada tiene que objetar en cuanto a la misma.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA HEREDIA PEÑA y JOSE AGUSTIN CHACON ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.511 y V-5.347.975, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 29 de octubre del año 1993, ante La Primera Autoridad de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador, según acta signada con el N° 73 folio 73. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijas Se omite la identificación, , este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: los hijos de común acuerdo quedan bajo la Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de Crianza) de la madre. El padre y la madre conservarán la Patria Potestad respecto a los hijos ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, el padre coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de las menores.-
SEGUNDO: el padre tiene un Régimen de visitas (hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), amplio y podrá sacarlos a pasear y pernoctar con ellos, siempre que sea de común acuerdo con la madre.-
TERCERO: referente a la pensión alimenticia el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de un (1) salario mínimo mensual, por concepto de gastos de alimentos.... ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar nuevamente a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2007-018236