REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002986
Partes Solicitantes: FRANCISCO JAVIER PRATO MARCANO Y LISBETH NATALY PUERTA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.933.506 y V-14.407.137, respectivamente, asistidos por la Abogada ROSA YARITZA ZAMBRANO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.969.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 05 de Marzo de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PRATO MARCANO Y LISBETH NATALY PUERTA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.933.506 y V-14.407.137, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Mayo de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente.
Que desde el 15 de Agosto de 2002, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PRATO MARCANO Y LISBETH NATALY PUERTA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.933.506 y V-14.407.137, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PRATO MARCANO Y LISBETH NATALY PUERTA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.933.506 y V-14.407.137, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Mayo de 1994, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 184.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres en forma conjunta en el entendido que la misma comprende el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por el padre, quien habitará con el en Caracas, Parroquia 23 de Enero, sector el Mirador, Bloque 51, piso 13, apartamento 1315 H, Zona G, o en cualquier otro sitio que este decida. Y el SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre, quien habitará con el en Caracas Avenida Principal de las Brisas de Propatria, Sector Niño Jesús, casa N° 06, escalera Principal con referencia Virgen de Santa Bárbara, Parroquia Sucre. No obstante, la madre y el padre podrán disfrutar con sus hijos durante las vacaciones escolares, días festivos, fines de semana y cuando su trabajo se lo permita, previo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares de los adolescentes, ambos se comprometen a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como corregirlos adecuadamente sin vulnerar su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, conforme lo ordena el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la madre se obliga a contribuir con este desarrollo.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, El padre se comprometió a sufragar todos los gastos de alimentación y otros gastos económicos de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 150,oo) mensuales que serán depositados en una cuenta que aperturaza la madre como Obligación de Manutención, y la madre se comprometió a sufragar los gastos económicos de su otro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 150,oo), mensuales que serán depositados en una cuenta que aperturaza el padre, como Obligación de Manutención, para tales efectos, monto este que estará sujeto a variación de acuerdo al aumento de las necesidades del niño, a la inflación, a la corrección monetaria. Este monto será doble en los meses de septiembre y diciembre de cada año. Igualmente se comprometen a cubrirle los gastos de uniformes, útiles escolares, zapatos, libros y demás implementos educativos necesarios para su formación educativa, cultural, atención médica, medicinas, recreación, deportes y todo cuanto fuere necesario para el sano desarrollo de la vida de sus hijos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, Será amplio y abierto, es decir que la madre y el padre podrán visitar y llevar consigo a su hijos durante las vacaciones escolares, días festivos, fines de semanas, época navideña, semana santa y cuando su trabajo se lo permita, previo acuerdo entre las partes, de tal forma, de que esa visitas no interrumpan los horarios de sus colegios, sus tareas y horas de sueño. En Caso de que la madre y el padre se encuentren imposibilitados de hacerlo por circunstancias especiales, ambos se comprometen a llevarlos y buscarlos en los días establecidos, al domicilio de cada uno de ellos.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al segundo (02) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-002986.
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