REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007787
Partes Solicitantes: YENSY COROMOTO LUGO DE BLANCO Y JOSE FRANCISCO BLANCO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.330.377 y V-10.111.378, respectivamente, asistidos por la Abogada NOHELIA CELIS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.486.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 12 de Mayo de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YENSY COROMOTO LUGO DE BLANCO Y JOSE FRANCISCO BLANCO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.330.377 y V-10.111.378, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Octubre de 1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION
Que desde el 14 de Marzo de 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: YENSY COROMOTO LUGO DE BLANCO Y JOSE FRANCISCO BLANCO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.330.377 y V-10.111.378, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del abogado ZULAIMA DUM COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YENSY COROMOTO LUGO DE BLANCO Y JOSE FRANCISCO BLANCO CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.330.377 y V-10.111.378, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de Octubre de 1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 695.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padre, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley, habitando con su madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico, la madre y el padre coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, de la adolescente será ejercida por la madre.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre ha venido aportando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,oo), mensuales, además de una cuota extra en los meses de Julio y Diciembre por concepto de útiles escolares, aguinaldos, que tendrán su incremento anual según el aumento de la tasa por el banco Central de Venezuela.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio en el cual el padre de la adolescente podrá visitar a su hija los días sábados y domingos, y días feriados de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometieron a mantener una buena comunicación en lo que a su hijo respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al segundo (02) día del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/piñate.
AP51-S-2009-007787.
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