REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-007717

Partes Solicitantes: EDUARDO RESTREPO ROJAS y MARIA ANTONIETA MOROS CAVICHIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.162 y V-6.558.903, respectivamente, asistidos por el Abogado MAURO DOMINGO GONZALEZ CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.793.
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDUARDO RESTREPO ROJAS y MARIA ANTONIETA MOROS CAVICHIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.162 y V-6.558.903, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL URDANETA BARRERA, antes identificado y debidamente asistido por los ciudadanos EDUARDO RESTREPO ROJAS y MARIA ANTONIETA MOROS CAVICHIONI, antes identificados, asistidos por la Abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.861, en la cual otorgaron Poder Apud Acta a la profesional del derecho antes identificada. Asi mismo, es tal fecha se recibió diligencia presentada por los ciudadanos EDUARDO RESTREPO ROJAS y MARIA ANTONIETA MOROS CAVICHIONI, asistidos por la profesional del derecho GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, antes identificada, en la cual solicitaron a este Despacho Judicial se dictara la Conversión de la presente causa, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EDUARDO RESTREPO ROJAS y MARIA ANTONIETA MOROS CAVICHIONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.162 y V-6.558.903, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 23 de junio de 1989, ante La Junta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta signada con el N° 161. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de su hijo, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: el padre y la madre se obligan a suministrar como pensión de alimentos para los menores la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.600,00) por anticipado y por partes iguales, es decir, la suma de Bs. F 2.800,oo) cada uno. Esta pensión alimentaria será revisada semestralmente y se ajustará conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C) que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Además de ello, ambos progenitores solventarán por partes iguales los servicios médicos-odontológicos que requieran los menores o tratamientos de psicología. Para comprobar el pago de la pensión alimentaria bastará el comprobante de depósito bancario hecho en la cuenta de la madre que deberá indicar el nombre del depositante y será depositada por anticipado por el padre y por la madre con la advertencia de que el padre pagará la primera pensión al presentar esta solicitud.
SEGUNDO: tanto el padre como la madre ejercerá la guarda y custodia, así como la patria potestad sobre los menores quienes cohabitarán junto a su madre en la ciudad de Caracas, a los fines del régimen de visitas que mas adelante se establece.
TERCERO: el padre tendrá el derecho a visitar a los menores de dos a seis de la tarde cada fin de semana sin perjuicio del derecho a pernoctar con ellos desde el viernes por la tarde y devolverlos al hogar el domingo en la tarde. Igual derecho tendrá los días feriados pero es pacto expreso que para que la madre pueda compartir con sus hijos el tiempo libre de los menores que durante los fines de semana y días feriados, éstos se alternarán. En cuanto a las vacaciones escolares, la mitad de las mismas las disfrutarán los hijos con cada progenitor también alternativamente. En todo caso, para salir al exterior se necesitará el consentimiento de ambos y en tal caso los gastos que ocasionen los viajes al interior de la República o al exterior serán sufragados por el progenitor que decida viajar. En lo que respecta a carnaval y semana santa serán también alternados y la primera semana santa permanecerá junto a su madre.
CUARTO: toda decisión que tome alguno de los progenitores respecto a cualquier actividad distinta a la escolar, tales como deportes; estudios anexos como música, idiomas o de toda otra formación cultural será por cuenta del progenitor que resuelva esos estudios o actividades. Pero en ningún caso podrán colindar con la educación escolar normal o cotidiana, tratamientos médicos o conexos. El día del padre y de la madre lo pasarán los menores con el progenitor correspondiente.
QUINTA: en caso de cambio de domicilio de la madre por razones de fuerza mayor tales como traslado en razón de sus obligaciones laborales se establecerá de común acuerdo un nuevo régimen de visitas y si el convenio sobre el mismo no se lograra, el juez competente resolverá la diferencia que con tal motivo surja.... ”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar nuevamente a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-007717