REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIII
Caracas, 20 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-012870
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA CARRIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.624.445, asistido por la Abogado MARIA DEL ROSARIO CONDO SAMANIEGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.290.
DEMANDADA: RIGOBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.013.906.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y en especial las actuaciones del Sistema Juris2000, de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se evidencia que los ciudadanos CARMEN ALICIA CARRIZALES SILVA y RIGOBERTO PEÑA, suscribieron acuerdo, debidamente homologado por ante la Juez Unipersonal Tercera, dicho asunto se encuentra signado bajo el N° AP51-V-2009-00332, y visto igualmente que esta Sala de Juicio mediante oficio 20887, de fecha 16 de noviembre de 2007 , mediante el cual esta Sala, ordenará que no podría ser movilizada la cuenta N°. 0003300101201010328880, perteneciente al ciudadano: RIGOBERTO PEÑA.
Visto que los ciudadanos: CARMEN ALICIA CARRIZALES SILVA y RIGOBERTO PEÑA, llegaron a un acuerdo, el cual fue debidamente homologado y en virtud de la economía procesal y a los fines de garantizar la celeridad procesal como principios constitucionales esta Juez Unipersonal N° 13, considera que ambas pretensiones son iguales, las partes y el objeto son las mismas.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal XIII, pasa pedagógicamente a señalar que la competencia funcional responde a la consideración de que en un mismo asunto puede distinguirse varias etapas, y dentro de cada una de ellas, una series de actividades, por lo que en función de esta competencia debe determinarse a qué tribunal corresponde conocer y decidir los incidentes; por regla general, los éstos corresponden al mismo órgano jurisdiccional competente, según los criterios de objetividad y territorialidad, es decir, debe reunir las condiciones adecuadas para esa labor y distribuir entre éstos los asuntos; así la determinación del órgano es automática, siempre que se tenga la certeza del proceso utilizado y el órgano objetivamente competente.
En el caso que nos ocupa la Juez Unipersonal N° 03 de este mismo Circuito Judicial, fue el Tribunal que conoció de la pretensión relativa al Cumplimiento de Obligación de Manutención así como de las Medidas Preventivas y, al considerarse el Principio de Prevención, según el cual, no obstante fueren competentes dos o más tribunales para conocer de un asunto, el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesán desde entonces de ser competentes, de lo anterior se deduce que a los fines de no establecer posiciones contradictorias respecto a este asunto, debe conocer sólo una Juez Unipersonal y se evite de esta manera la diversidad de criterios respecto a esta pretensión, por lo que considera quien aquí decide que se deben remitir las actuaciones a la Juez Unipersonal N° 03, a los fines de que continúe conociendo el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO signado bajo el N° AP51-V-2007-0012 a la Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que siga conociendo de la Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA CARRIZALES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.624.445.
LA JUEZA,
ABG. Jaizquibell Quintero Aranguren LA SECRETARIA,
ABG. Sally Guerrero
AP51-V-2007-12870
JQA/SG/JQA.