REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV
Caracas, Primero (1ero) de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-022247
PARTE ACTORA: MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.669, actuando en nombre y representación de sus hijos, la niña y el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, Abogada MIRIAM VIVAS.
PARTE DEMANDADA: TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.510.170.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de Diciembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.669, actuando en nombre y representación de sus hijos, la niña y el adolescente XXXX; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, Abogada MIRIAM VIVAS, contra el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.510.170.(Folios 03 al 05).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público (Folios 08 y 09).
En fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMENEZ, compareció voluntariamente ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D), y se dio por citado (Folio 14)
En fecha 12 de enero de 2007, el Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó con resultado positivo, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 17)
En horas de despacho del día 24 de enero de 2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes (folio 25)
En fecha 29 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la actora, mediante la cual solicitó se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado (folio 24)
En fecha 31 de enero de 2007, se decreto medida cautelar provisional de retención sobre el 100% de las prestaciones sociales del demandado (folios 26 al 29)
En fecha 05 de febrero de 2007, la actora solicitó mediante diligencia, se le devolvieran los documentos originales consignados (folio 33)
En fecha 07 de febrero de 2007, se dictó auto para mejor proveer en la presente cusa, por un lapso de 30 días de despacho (folio 34)
En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió d e Inversiones la Mega Feria del Centro C.A, comunicación mediante la cual informaron a la Sala que el demandado no laboraba con dicha Empresa en virtud de su retiro voluntario y se le habían cancelado sus prestaciones sociales (folios 40 al 45)
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 52).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA, que de su unión matrimonial con el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMÉNEZ, procrearon a XXXX, y desde año y medio están separados y no han llegado a establecer la obligación de alimentos. Que a veces le aportaba algo de dinero, y que el padre de sus hijos cuenta con capacidad económica para cubrirle sus necesidades básicas. Que ella no puede cubrir sola todos los gastos porque gana salario mínimo como planchadora en una tintorería. En tal virtud solicita, se fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales. Que además aporte una bonificación especial por el mes de septiembre y otra por el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos escolares y navideños. Que una vez fijado, sea descontado del sueldo del padre y depositado en una cuenta de ahorros que se abrir a nombre de los hijos. Asimismo solicitó, se dictasen las medidas provisionales consistentes en el embargo de las prestaciones sociales, hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades o mas de obligación de manutención, en caso de despido o retiro del lugar de trabajo.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no presentó escrito alguno, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA consignó:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 638, de fecha 19 de Octubre de 1993, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Yaracuy, a nombre del adolescente XXXX (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA y TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMÉNEZ, con respecto al adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 688, de fecha 06 de Octubre de 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, a nombre de la niña XXXX (folio 07), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA y TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMÉNEZ, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Cursa a los folios del cuarenta al cuarenta y cinco, comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, remitida por Inversiones La Megaferia del Centro C.A., mediante la cual informan que el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA JIMÉNEZ, no labora con dicha empresa desde el día 29 de enero de 2007, y el pago por liquidación de prestaciones sociales se le entregó el día 30/01/2007, por la cantidad de Un Millón Sesenta y Un Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Setenta y Cinco céntimos (Bs. 1.061.531,75). Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la adolescente que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quienes por tratarse de una niña y un adolescente cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña y el adolescente de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
Al analizar los requerimientos de la niña y el adolescente, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMÉNEZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos, XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, incoada por la ciudadana MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.938.669, actuando en nombre y representación de sus hijos, la niña y el adolescente XXXX; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta (4ta) de Protección, Abogada MIRIAM VIVAS, contra el ciudadano TEODORO GREGORIO CASTAÑEDA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.510.170. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,18) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). Esta cantidades deberán ser entregadas a la madre, ciudadana MARIA LEONARDA PATIÑO PERALTA, durante los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo, se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
En virtud que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al Primer (1er) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2006-022247
Fij. Oblig. Mnut.
|