REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIV
Caracas, 1ero de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-017921
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: OLGA PEREZ SOTO DE BELLASPAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.585, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GREGORIANA SOTO VELASCO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556.
PARTE DEMANDADA: EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.988. Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por la parte actora, ciudadana OLGA PEREZ SOTO DE BELLASPAN, antes debidamente identificada; correspondiéndole la ponencia a esta Sala de Juicio Nro. 14. En su escrito de demanda, la cónyuge expone que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL igualmente supra identificad, en fecha 23 de Noviembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital y, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas XXXX, cuyas partidas de nacimiento anexó, así como también anexó acta de matrimonio. Igualmente expuso que fijaron su residencia en esta ciudad de Caracas, en la Avenida General Paéz, Edificio Delta, piso 3, Apto. 3-A. El Paraíso, manteniendo durante aproximadamente cinco (5) años una relación armoniosa de convivencia y de respeto mutuo. Pero que es el caso que a partir del año 2006, la relación comenzó a deteriorarse por continuas discusiones y problemas de convivencia que alteraron la paz y la armonía en el hogar y entre ellos. Que es así, como su cónyuge decidió marcharse del hogar y residenciarse en la Avenida La Rinconada, Puente Las Mayas, casa Nro. 232. El Valle. Caracas. Finalmente expone que es por los hechos antes narrados que procede a demandar a su cónyuge EVENCIO RAMON BELLASPAN por ABANDONO VOLUNTARIO, fundamentado el artículo 185, literal “b” del Código Civil. De seguida, de conformidad con el artículo 455, literal “e”, ofreció la prueba testimonial e indicó los nombres, apellidos y domicilios de los testigos promovidos.
Admitida la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 19 de Octubre de 2007, se ordenó la citación del demandado, ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL, antes identificado, así como también la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se verificó la notificación del Ministerio Público, tal y como se evidencia de los folios 19 al 21 del expediente.
En fecha 30 de Enero del corriente año se logró la citación del demandado, la cual se evidencia de los folios 35 al 37 del expediente y por auto de fecha 08 de febrero esta Sala de Juicio XIV dejó constancia de dicha citación, señalándose expresamente que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos para los actos subsiguientes.
En fecha 25 de Marzo de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadana OLGA PEREZ SOTO, ya identificada, debidamente asistida por la abogado en ejercicio GREGORIANA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556. .
En fecha 12 de Mayo del corriente año, siendo la oportunidad fijada para tener lugar el segundo acto conciliatorio, igualmente, solo compareció la parte actora ciudadana OLGA PEREZ SOTO, debidamente asistida de abogado dejando la Sala expresa constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; insistiendo en ese mismo acto la parte actora en continuar con la demanda de Divorcio en contra de su cónyuge. Con vista de la insistencia de la demandante el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación, dejándose constancia que el mismo tendría lugar al quinto día de despacho siguiente.
En la oportunidad para tener lugar el acto de contestación de la demanda (20 de Mayo de 2008) solo compareció la parte actora, procediendo el Tribunal, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) a levantar acta de la no comparecencia del demandado, ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL al acto de contestación, tal como se evidencia del folio 52 del expediente.
En fecha 23 de Septiembre, día y hora señalado para llevarse a cabo el ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, comparecieron al acto, la parte actora, ciudadana OLGA PEREZ SOTO, debidamente identificada, su apoderada judicial, Abg. Gregoriana Soto Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.556 y la ciudadana TORRES ZAMBRANO BENIGNA CATALINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.715. Iniciado el acto oral se incorporaron las siguientes pruebas: Acta de matrimonio Nro. 298, de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Acta de nacimiento Nro. 860 a nombre de la niña XXXX y acta de Nacimiento Nro. 33 de la niña XXXX, insertas a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente se incorporaron copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas SOLVEY SAMARYS MARCANO BLUM y MARIA GRACIELA BLUM, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.177.943 Y 10.826.855 respectivamente. De seguida se procedió a tomar el testimonio de la ciudadana TORRES ZAMBRANO BENIGNA CATALINA, el cual no se pasa a analizar en razón de las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales se observa que la actora promovió como testigos, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir junto con el libelo de demanda a las ciudadanas MARIA GRACIELA BLUM y SOLVEY S. MARCANO, arriba identificadas. Que posteriormente, haciendo uso de un periodo de prueba no previsto en el articulado del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales vigente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignó un escrito de pruebas donde, en el Capítulo III, promueve como testigo a la ciudadana KATTY TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.558.354 y señala los aspectos sobre los que será interrogada. En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, presenta otra testigo no promovida: la ciudadana TORRES ZAMBRANO BENIGNA CATALINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.661.715, observando esta juzgadora que el artículo 455 eiusden, el cual se transcribe:
Artículo 455. Contenido del Libelo. “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente: (omissis) e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar.
Igualmente el artículo 470 eiusden establece el inicio de la fase Probatoria al señalar “La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y acto seguido, declarará abierto el debate…(omissis).
Finalmente el primer aparte del artículo 475 dispone: “…A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la prueba, los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el Juez rechazará la prueba no ofrecida oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
No obstante lo anterior esta Juzgadora observa que si bien la testigo al acto oral no fue la propuesta en el libelo, sí fue promovida la prueba testimonial, siendo que en el momento de la celebración del Acto Oral, si bien es cierto la testigo evacuada no fue la testigo promovida en el libelo de la demanda, no es menos cierto que la misma fue aceptada por el Tribunal; y teniendo en ese mismo momento la parte demandada tenía el control de la prueba, considerando que ésta es una prueba que no requería evacuarse previamente, sí requería necesariamente su control por la parte contraria, en este sentido considera quien decide que desecharla significaría un mayor perjuicio a la parte actora quien tiene interés manifiesto en las resultas del presente juicio, en contraste con el manifiesto desinterés de la parte demandada, siendo que de haberse desechado por esta Jueza el momento era el acto oral de evacuación de pruebas y no en este, pues ello iría en contra de la justicia, ya en esta etapa del presente juicio; en consecuencia a continuación pasa esta juzgadora analizar el testimonio de la ciudadana TORRES ZAMBRANO BENIGNA CATALINA, antes identificada, presentada en el Acto oral de Evacuación de Prueba.
En este sentido, las preguntas realizadas a la testigo fueron las siguientes:
Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos OLGA PEREZ y EVENCIO RAMON BELLASPAN? Respondió: “Si los conozco. Segunda: ¿ Si por ese conocimiento sabe y le consta que ellos tenían su residencia en el Bloque 42, piso 04, apto. 02, del 23 de enero, Municipio Libertador. Respondió: “Si me consta. Tercera: ¿Sabe y le consta que entre Olga Perez y Evencio Ramón, habían problemas de convivencia y de relación en los últimos años? Respondió: “Si me consta, porque yo viví con ellos y sí tenían problemas,” Cuarta: ¿Sabe y le consta que el señor Evencio Ramón Bellaspan, esposo de Olga Pérez, abandonó el hogar desde hace un (01) año aproximadamente? Respondió: “Si abandonó el hogar hace un año” Quinta: ¿ Si sabe y le consta que el señor Evencio ha vuelto a vivir con la ciudadana Olga Perez? Respondió: “No ha vuelto a vivir con la señora Olga Pérez, lo se porque estoy relacionada por amistad y además la señora Olga, es mi comadre”
De la deposición de la Testigo se evidencia que conoce de la situación familiar, al estar de manera cercana ligada a ésta al ser vecina y comadre de la actora, es decir conoce la realidad del caso; en este sentido esta juzgadora asume el criterio sentado por el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 en la cual señaló lo siguiente:
“…..
El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa”.
En consecuencia, sobre la testimonial aportada por la ciudadana ya identificada, merece toda confianza a esta Jurisdicente, ya que posee conocimiento de los acontecimientos relacionados con la dinámica de la familia BELLASPAN - PÉREZ, dada la relación de vecindad y amistad que posee con éstos, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por la actora, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas; atendiendo lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: el primero, que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el segundo que el juez debe analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pasa a analizar las mismas de la siguiente manera:
1) Acta de matrimonio Nro. 298, de fecha 23 de noviembre de 2000, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso inserta al folio 5 del expediente. Se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público del que se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL y OLGA PEREZ SOTO, de donde deviene el título o derecho a la actora para intentar su demanda, pero no así fundamento para probar la causal alegada en el Divorcio.
2) Acta de nacimiento Nro. 860 a nombre de la niña XXXX y acta de nacimiento Nro. 33 de la niña XXXX, insertas a los folios 6 y 7 del expediente. Se aprecian en virtud de que se tratan de documentos públicos que prueban, solo, el vínculo paterno filial.
3) Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas SOLVEY SAMARYS MARCANO BLUM y MARIA GRACIELA BLUM, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.177.943 Y 10.826.855 respectivamente. Se desechan en virtud de que si bien es cierto que fueron promovidas como testigos, éstas no comparecieron al acto oral para la evacuación de su testimonio.
V
DE LA MOTIVA
Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia reciproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas ultimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.
En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones Ucab, año 2006, lo definió como "La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".
Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el artículo 185 del Código Civil. Del análisis realizado a este caso concreto se evidencia que efectivamente sí logró probar la actora su alegato del abandono voluntario.
En mérito de todas la consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, así como del análisis de las pruebas aportadas a criterio de esta juzgadora la actora probó la causal alegada, como lo es el abandono voluntario para la Disolución del Vínculo matrimonial incoada por la ciudadana OLGA PEREZ SOTO DE BELLASPAN, antes debidamente identificada en contra del ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL, por que la misma es procedente en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana OLGA PEREZ SOTO DE BELLASPAN, en contra del ciudadano EVENCIO RAMON BELLASPAN RANGEL, fundamentada en la causal previstas en el ordinal segundo del artículos 185 del Código Civil por abandono voluntario y en consecuencia , queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron las partes en fecha 23 de Noviembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio N° 298, asentada por la Oficina de la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, a quien se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al registrador principal del Distrito Capital.
En cuanto a la patria potestad de las niñas XXXX, la misma será ejercida por ambos padres.
La responsabilidad de crianza será compartida, mientras que en su aspecto custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana madre OLGA PEREZ SOTO DE BELLASPAN.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar visto que el propuesto por la progenitora en su escrito libelar no fue objetado en ningún momento por el progenitor el mismo se mantiene, en los siguientes términos: “El régimen de visitas, -hoy convivencia familiar-, paseos, vacaciones, se establecerán de mutuo acuerdo entre ambos padres, teniendo en cuenta lo que sea más conveniente ambas menores (sic)”.
La Obligación de Manutención a favor de la niñas de autos quedó establecida mediante acuerdo conciliatorio entre ambos padres ante la Jueza de esta Sala de Juicio, sentada en Acta en fecha 22 de abril de 2008, debidamente Homologado en fecha 25 de abril de 2009, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio con el N° AH51-X-2008-000173, acuerdo que es del siguiente tenor:
Por cuanto el presente fallo, salió fuera de lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
ASUNTO: AP51-V-2007-017921
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
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