REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
ASUNTO: AP51-V-2008-019923
Caracas, 2 de Julio de 2009
149° y 150°
PARTE ACTORA: MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.527.417.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JHON ALFREDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.295.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANTE ABILAHOUD, IPSA Nº 91.548.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se recibió en fecha 19-11-2008, la presente acción por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.527.417, en su carácter de madre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.295.
En auto de fecha 25-11-2008, se admitió la presente demanda y, se ordenó citar al demandado; notificar al Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la solicitud de homologación de obligación de manutención llevada a cabo por ante la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial (f. 7).
Se recibió en fecha 27-11-2008, escrito de Reforma de la Demanda de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.(f. 12 al 15).
En auto de fecha 9-12-2008, se admitió la reforma de la demanda y, se ordenó citar nuevamente al demandado; notificar al Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informen en que Entidad Bancaria posee cuentas el demandado y se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la solicitud de homologación de obligación de manutención llevada a cabo por ante la Sala de Juicio VII de este Circuito Judicial.(f. 16 y 17).
La Representación Fiscal fue debidamente notificada en fecha 16-12-2008 (f. 23).
En fecha 19 de Enero de 2009 la ciudadana MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2005-004596 perteneciente a la Sala de Juicio Nº VII, dando cumplimiento a lo solicitado en autos.
La Superintendencia de Bancos (SUDEBAN)l fue debidamente notificada en fecha 15-12-2008 (f. 88).
La Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras fue debidamente notificado en fecha 26-01-2009 (f. 90).
En fecha 26-01-2009, el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA quedó debidamente citado del presente procedimiento (f. 94).
Se levantó acta en fecha 06-02-2009, correspondiente al acto Conciliatorio, cuyas partes comparecieron al mismo, no llegándose a un acuerdo en lo que respecta a la obligación de manutención de la niña XXXX. La parte actora aclara que la deuda comienza desde diciembre de 2005 hasta agosto de 2007, debido a que luego de esta fecha se comenzó a descontar por nomina de su lugar de trabajo; el demandado manifiesta que no se encuentra asistido de abogado por lo cual solicita se difiera el día de contestación de la demanda por cinco (05) días (f. 96).
En fecha 17/02/2009, el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, debidamente asistido por el Abogado DANTE ABILAHOUD, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.548, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 99 al 100).
En fecha 5/03/2009, se recibieron comunicaciones de BANCOEX, BANGENTE, FONDO DEL MERCADO MONETARIO AVANZA, BANCO FONDO COMUN, BANCO DEL TESORO, CITIBANK, 100% BANCO, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, BANVALOR, BANCO PROVINCIAL, BANCO EXTERIOR, INVERUNION y BANORTE, mediante la cual informan que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, no mantiene relación financiera con esas entidades bancarias, solo CON BANCO DEL TESORO y BANCO FONDO COMÚN. (f. 147 al 163).
En fecha 9/03/2009 se dictó auto acordando oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INT), a los fines de informarle que deberá retener el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle al ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.482.295, asimismo informar sobre la capacidad económica del mismo.(f. 165)
En fecha 11/03/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANCO PLAZA, BANINVEST, DELSUR, BANCOREAL, BANCO MERCANTIL, BANCO SOFITASA, BANCO CANARIAS, BANFOANDES, BANCARIBE, BANPLUS, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CORPBANCA, BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, mediante la cual informan que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, no mantiene relación financiera con esas entidades bancarias, solo con CORPBANCA y BANESCO. (f. 167 al 183)
En fecha 13/03/2009, se recibieron comunicaciones emanadas de BANCO DE DESARROLLO, BANCO GUAYANA, BANCO NACIONAL DE CREDITO, ABN-AMRO BANK y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual informan que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, no mantiene relaciones financieras con esas entidades bancarias.
En fecha 16/03/2009 se recibieron comunicaciones emanadas de BANCO PLAZA, BANINVEST, DELSUR, BANCOREAL, BANCO MERCANTIL, BANCO SOFITASA, BANCO CANARIAS, BANFOANDES, BANCARIBE, BANPLUS, CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CORPBANCA, BANESCO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DE DESARROLLO, BANCO GUAYANA, BANCO NACIONAL DE CREDITO, ABN-AMRO BANK y BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual informan que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, no mantiene relación financiera con esas entidades bancarias.
En auto de fecha 20 de Marzo del corriente año, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento (f. 203).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que, en fecha ocho (8) de febrero de 2007, por ante la Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó Convenimiento de la Obligación de Manutención de la niña XXXX, el cual fue homologado.
Que, requiere sea revisado el monto para la manutención de la niña, a fin de ajustarla de acuerdo a la realidad económica actual, así como sus respectivas bonificaciones especiales y, que dicha obligación sea descontada del sueldo del padre y sea entregada a la madre mensualmente.
Que, se cancele la deuda atrasada desde el 25 de julio de 2005 hasta agosto del 2007, o cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.940,oo), mas el Uno por ciento (1%) de interés mensual.
Que, se ratifique la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del obligado, según convenio homologado por la Sala VII de este Circuito Judicial de Protección a los fines de garantizar la cobertura de las mensualidades en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó, no obstante haber comparecido al acto conciliatorio tal como se evidencia del acta levantada en fecha 8/02/2009. Luego en fecha 17/02/2009el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, debidamente asistido por el Abogado DANTE ABILAHOUD, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.548, consignó extemporáneamente el escrito de contestación a la demanda, por lo cual esta Sala de Juicio se abstiene de admitir dicho escrito.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo:
- Acta de Nacimiento Nº 506 del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los progenitores y el adolescente de autos.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA GLORIA MEJÍA GUILLEN, y así se establece.
La parte demandada en el lapso legal no consignó ninguna probanza. Y así se establece.-
V
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
Cursa a los folios 120 al 121 y 226 al 227, constancia de ingresos del Salario Mensual devengado por el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, remitida por Gerencia de Recursos Humanos, firmada por la Gerente de Recursos Humanos, Mónica Carmona Bellorín, de fecha 22 de Abril de 2009, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios desde el 16/05/2005 con el cargo de Bachiller II a tiempo completo, adscrito a la Oficina de Recursos, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales fijas correspondiente al mes de Abril de 2009: sueldo base de mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.165,00). Complemento de Sueldo de Ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos. Prima de Antigüedad de ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 82,50). Prima por Hijo de ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 165,oo). Prima por Hogar de ciento diez mil (Bs. 110,00) lo cual hace un total de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.338,oo) mensuales; con las siguientes deducciones mensuales: de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo), por concepto de Pensión Alimentaria Provisional, ciento siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 107,33) por concepto de Seguro Social Obligatorio, Trece bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 13,42) por concepto de Seguro de Paro Forzoso, veintitrés bolívares con veintiséis céntimos (23,26) por concepto de Ley de Política Habitacional, treinta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (34,95) por concepto de Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Además de los beneficios laborales siguientes: Cesta Tickets por jornada trabajada cada uno de cero coma cincuenta (0.50 UT) diarios; de Bono Vacacional cuarenta (40) días, Bono de Fin de Año noventa (90) días del bono integral; Beneficio de Juguete por ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) (monto variable), hasta la edad de los trece (13) años, por cada hijo debidamente registrado en la Institución; ayuda para la adquisición de útiles escolares, por seiscientos bolívares (Bs.600,oo)(monto variable) por cada hijo debidamente registrado en la Institución. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
VI
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”
En este sentido el artículo 523 de la Ley adjetiva que nos ocupa determina:
“Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó, en este caso el monto de la obligación de manutención fijado y posteriormente homologada por la Sala de Juicio N° VII de esta misma Jurisdicción, en fecha 8/02/2007, siendo que quien solicita la revisión es la progenitora de la niña XXXX, es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado, para ello esta Juzgadora deber determinar si efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.
Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.
Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.
Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de su hija, la niña XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.
Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Al respecto es necesario destacar que el convenimiento de obligación de manutención quedó establecido judicialmente mediante sentencia de homologación dictada en fecha 8 de febrero de 2007, inicialmente por CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,oo) por la Sala de Juicio N° VII de esta misma Circunscripción Judicial.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Siendo que en las actas se encuentra debidamente establecida la capacidad económica del obligado, de acuerdo a comunicación recibida de la Gerencia de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Tierras, que indica que el demandado, devenga un sueldo mensual de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.338,oo) menos los descuentos de ley, que ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 178,96), lo que del mismo modo, permite el establecimiento de la capacidad económica del mismo. En atención a lo alegado, probado y teniendo en cuenta las disposiciones legales, considera que la presente acción de REVISION de OBLIGACION DE MANUTENCION, es procedente en derecho, acorde a las necesidades del adolescente de autos y tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Y así expresamente lo establece.
En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar 12 mensualidades adelantadas, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una revisión de obligación de manutención en donde no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, tal y como se evidencia de la serie de numerosos depósitos que le fueron efectuados a la demandada por parte de éste último, siendo ello así, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Jueza quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.Y así se declara.
Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso García Muñoz-Niño Méndez, de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:
“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:
Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.
En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes y se decretase medida preventiva de embargo sobre las Prestaciones Sociales a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado, por el contrario se evidencia suficientemente de las actas que el obligado ha venido cumpliendo efectivamente con su obligación; lo cual no está duda esta Jueza que continuará realizando como parte de su deber paternal. Y así se declara.-
La acción de cumplimiento de obligación de manutención es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
En cuanto al cumplimiento de las obligaciones dejadas de de cancelar desde el 25 de julio de 2005 hasta agosto de 2009, de acuerdo a lo alegado por la actora, el demandado comenzó a incumplir desde el 25 de Julio del 2005 hasta el mes de agosto de 2007. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado, ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, no compareció a probar que ha cumplido o no con su deber de manutención respecto a su hija.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que, el demandado a pesar de encontrarse a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de citación que riela al folio noventa y cuatro (f. 94); no obstante haber comparecido al acto conciliatorio, no contestó ni promovió prueba alguna a fines de probar que si ha cumplido con su deber de padre de familia.
Respecto al tema de la Carga de la Prueba, el Doctor Humberto Bello Lozano, en su libro de La prueba y su técnica, publicado en el año 1999, establece que: “Por su parte el demandado tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberlo constituido, no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la hayan extinguido.
…
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.354, estatuye el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto pauta: “quien pide la ejecución de una obligación debe probarla”; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; más adelante dice el artículo “quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”; esto es, al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos” (Subrayado y negrita de la Sala).
En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por la actora, que permiten establecer que evidentemente fue fijada judicialmente la obligación de manutención, y visto el incumplimiento alegado; contrastado contra el hecho de que el demandado no refutó ni probó que ha cumplido cabalmente con el pago de la obligación de manutención, ya que era suya la carga de la prueba, quién aquí decide, considera que la presente acción es procedente. En tal virtud, pasa a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios que debe cancelar el obligado, sobre la cantidad adeudada, que operan de pleno derecho a la rata del doce por ciento (12%) anual, o lo que es lo mismo al 1% mensual de cada uno de los montos parciales que conforman los 25 meses demandados por la actora en su escrito libelar, como son del 25 de julio del 2005 hasta el mes de agosto del 2007 más sus intereses moratorios, por concepto de obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta julio 2009
25 Agosto 2005 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 1 Mes=1,80 181,80
24 Septiembre 2005 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 2 Meses=3,60 183,60
23 Octubre 2005 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 3 Meses=5,40 185,40
22 Noviembre 2005 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 4 Meses=7,20 187,20
21 Diciembre 2005 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 5 Meses=9,00 189,00
20 Enero 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 6 Meses=10,80 190,80
19 Febrero 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 7 Meses=12,60 192,60
18 Marzo 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 8 Meses=14,40 194,40
17 Abril 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 9 Meses=16,20 196,20
16 Mayo 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 10 Meses=18,00 198,00
15 Junio 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 11 Meses=19,80 199,80
14 Julio 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 12 Meses=21,60 201,60
13 Agosto 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 13 Meses=23,40 203,40
12 Septiembre 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 14 Meses=25,20 205,20
11 Octubre 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 15 Meses=27,00 207,00
10 Noviembre 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 16 Meses=28,80 208,80
09 Diciembre 2006 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 17 Meses=30,60 210,60
08 Enero 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 18 Meses=32,40 212,40
07 Febrero 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 19 Meses=34,20 214,20
06 Marzo 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 20 Meses=36,00 216,00
05 Abril 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 21 Meses=37,80 217,80
04 Mayo 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 22 Meses=39,60 219,60
03 Junio 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 23 Meses=41,40 221,40
02 Julio 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 24 Meses=43,20 223,20
01 Agosto 2007 Bs. 180,00 Bs. 1,80 x 25 Meses=45,00 225,00
TOTALES Bs. 4.500,00 Bs. 585,00 Bs. 5.085,00
Total a pagar por el Obligado por concepto de Obligación de Manutención más los Intereses moratorios hasta la presente fecha: Bs. F. 5.085,00.
Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado mas los intereses moratorios, este Tribunal establece que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 4.940,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son veinticinco: desde agosto de 2005 hasta junio de 2009, por lo que esta sumatoria asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00), lo cual significa un TOTAL DE CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.085,00.). Y así expresamente se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el 30 y 369 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.527.417, en su carácter de madre de la niña XXXX, en contra del ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.295. En consecuencia, se revisa el monto de la obligación de manutención la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), equivalente al 39,81 % aproximadamente, al salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Oficial N° 6.660 de fecha 30-03-09, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 03/04/2009. De igual manera se ordena al progenitor así incluir a la niña de autos en todos los beneficios que goza el obligado en su lugar de trabajo, tales como becas, juguetes, útiles escolares, etc. Las cantidades aquí establecidas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en los mismos términos como hasta la fecha lo ha cumplido, es decir, con descuento realizado por nómina y entregado directamente a la ciudadana MARIA GLORIA MEJIA GUILLEN. Y así se decide.
Este Tribunal establece que el ciudadano JHON ALFREDO MOLINA, debe cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 4.940,00), sin embargo, se observa que los meses demandados como adeudados son veinticinco: desde agosto de 2005 hasta junio de 2009, por lo que esta sumatoria asciende a CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 585,00), lo cual significa un TOTAL DE CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.085,00.). Y así se decide.
Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, la niña XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación revisado por manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique bajo ningún concepto que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se decide.
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, dos (2) de Julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/jjimenezv
AP51-V-2008-019923
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