REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 15 de Julio de 2009
198° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-008617

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ DELGADO y YULEMY ALEJANDRA GUZMÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.833 y V-12.112.912, respectivamente, asistidos por la Abg. AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.000.-
NIÑO / ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ DELGADO y YULEMY ALEJANDRA GUZMÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.833 y V-12.112.912, respectivamente, asistidos por la Abg. AMELIA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.000, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 318. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde el mes de Octubre de 2002, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada y simple del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 06 al 08).-
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09). En fecha 17 de Junio de 2009 se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, y en fecha 01 de Julio de 2009, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ DELGADO y YULEMY ALEJANDRA GUZMÁN RIVAS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO, quien mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ DELGADO y YULEMY ALEJANDRA GUZMÁN RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.199.833 y V-12.112.912, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 19 de Noviembre de 1993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nro. 318.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, será ejercida por ambos padres, conservando la Guarda de los mismos, la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Desde que se produjo la separación de hecho, los padres acordaron establecer un régimen de convivencia familiar abierto y amplio para sus hijos, es decir, el padre podía visitar a sus hijos cuando así lo deseare, llevarlos de pasero, pernoctar con éste, sin más limitaciones que el respecto y consideración determinados por la Ley, la ética, la moral y las buenas costumbres y siempre y cuando, todo esto no interfiera con las labores de estudio, alimentación y descanso del niño y la adolescente, en observancia al interés de los mismo y previa participación a la madre. En lo que respecta a vacaciones (Escolares, Navidad, Carnaval, Semana Santa), día del padre y de la madre, cumpleaños de éstos, cumpleaños de los menores, días feriados, los progenitores convienen lo siguiente: En cuanto a las vacaciones, los padres se las alternarán de esta forma: un año pasarán la Navidad, año nuevo y Reyes con el padre y el año subsiguiente lo pasarán con su madre y así sucesivamente; igualmente el carnaval y semana santa, es decir, un año pasarán estas vacaciones con el padre y el año entrante será lo contrario, es decir con la madre; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre; el día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con éste y el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión. Cando llegue la época de las vacaciones escolares serán divididas por mitas, la primera mitad lo pasarán con la madre y la segunda mitad con el padre. Igualmente, en el caso de presentarse algún evento fuera de la ciudad, el padre podrá llevarlos y pasar los días que se planifique para tal acto, informando previamente a la madre del lugar donde ha de efectuarse dicho acto y el número de días que vayan a pasarse. En cuanto a los días feriados, el padre podrá pasarlo con sus hijos o sacarlos de pasero, previa participación a la madre., por tanto en virtud que el régimen descrito de convivencia familiar ha sido satisfactorio para el niño y la adolescente, los padre han acordado continuar con dicho Régimen de Convivencia Familiar,…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…Desde que se produjo la separación de hecho, el padre ha venido cumpliendo regularmente con dicha obligación, actualmente le sufraga la cantidad de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220.00), semanal, suma equivalente a Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, haciéndolo a través de Depósito Bancario en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorro No. 01340372493722141823, a nombre de la prenombrada madre, quien se compromete a seguir suministrando dicha pensión y a incrementarla en la medida que sus ingresos sean aumentados. Asimismo, ha venido cumpliendo puntualmente desde que se produjo la separación de hecho, con todos los gastos por concepto de Bono Escolar, que comprende: Inscripción, mensualidad, libros, cuadernos, lápices, transporte, uniformes, etc.; que igualmente se compromete seguir sufragando en Cien por ciento (100%); de igual forma, ha cumplido puntualmente con los gastos extraordinarios de los prenombrados menores, tales como; Medicinas, Honorarios Médicos, cultura, recreación, deportes; etc., que igualmente se compremeta (sic) seguir suministrando en un cincuenta por ciento (50%). En lo que respecta a la vivienda para los menores hijos, el padre se compromete a seguírselas brindando, por tanto, el inmueble que actualmente habita la madre con sus dos hijos lo continuarán ocupando, no pudiendo ser desalojados de dicho inmueble bajo ningún concepto, independientemente que el vínculo matrimonial sea disuelto, hasta que el padre pueda suministrarles techo propio a los prenombrados menores, o en su defecto, hasta que éstos hayan cumplido la mayoría de edad. Es importante señalar, que dicho inmueble es propiedad de la madre (del prenombrado padre) ciudadana María Gisela Delgado de Rodríguez,…RESPECTO A LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: El prenombrado padre desde que se produjo la separación de hecho, igualmente ha venido cumpliendo puntualmente con dicha Bonificación para la compra de vestidos, zapatos, etc., de sus hijos, y se compromete seguir sufragando dicha Bonificación con la suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), cantidad que irá incrementando anualmente en la medida de sus posibilidades, en virtud del crecimiento en edad cronológica de sus hijos, la inflación y el alto costo de la vida…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Jeimy Duque*