REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV
Caracas, 15 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-016256
PARTE ACTORA: CECILY NATLIE, MARQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.634, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA MORALES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública (E) Cuarta (4°), del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PINO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.594.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA fue interpuesta por la ciudadana CECILY NATALIE MÁRQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.634, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, debidamente asistida en este acto por la abogada ESMERALDA MORALES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (e) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.594 (folio 02 al 04).
En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda, se ordenó citar al obligado alimentario, notificar al Fiscal del Ministerio Público y se libró oficio al sitio de trabajo del demandado; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes (folio 17 y 18)
En fecha 22 de octubre de 2008, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la persona de la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, (folio 24 y 25).
En fecha 08 de diciembre de 2008, se recibió oficio de fecha 25/11/08, emanado del Banco Central de Venezuela, en el cual dan respuesta a lo referente al sueldo y demás beneficios que percibe le ciudadano JOSE ANTONIO PINO ROA. (folios 34 y 35)
En fecha 09 de enero de 2009, se dictó auto ordenando oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, alo fines de hacer el descuento ha realizarse de una sola vez por razón de 24 mensualidades c/u de doscientos bolívares 200.00, es decir cuatro mil ochocientos Bolívares Bs. 4800.00. (folio 37)
En fecha 22 de enero de 2009, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 21 de enero de 2009 (folio 40).
En fecha 27 de enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (folio 41).
El día 30 de enero de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana CECILY NATALIE MÁRQUEZ URBINA al acto conciliatorio, y la incomparecencia del demandado (folio 49). En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el demandado, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por sí ni por apoderado judicial (folio 50).
En fecha 19 de junio del presente año, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia, al quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 52).
El día 20 de marzo de 2009, se recibió diligencia de la parte actora mediante la cual consignan original de la partida de nacimiento de la niña XXXX. (Folio 55)
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA fue interpuesta por la ciudadana CECILY NATALIE MÁRQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.351.634, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, debidamente asistida en este acto por la abogada ESMERALDA MORALES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) (E), contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.594, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora en su escrito libelar expresó que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSE ANTONIO PINO ROA, procrearon a la niña XXXX, aduce la parte actora que en fecha 16 de mayo de 2008 la Sala de de Juicio N° 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos, suscrita por el demandado, en la cual se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “el padre ofrece la cantidad de DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES ( Bs.F. 200,00). Asimismo, en los meses de agosto y diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y a las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan tales como vestidos, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura deporte, recreación u otros que pudieran producirse.”. Aduce la parte actora que a la fecha de introducir la demanda, el padre de su hija adeudaba cinco (05) meses de obligación de manutención, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) cada una, y que todo sumaba la cantidad de Mil Bolívares ( Bs. 1000,00), más los intereses de mora calculados a la rata del 12%; asimismo, expone la parte actora que el demandado para ese momento percibía lo suficientes ingresos para cubrir parte de la manutención de su hija, ya que el mismo labora en el Banco Central de Venezuela, como Supervisor de Cajeros, en el Departamento de Administración del Efectivo de dicha entidad bancaria; la parte actora alega que en virtud que no ha logrado que el demandado cumpla con el pago de dichas sumas, es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, por cumplimiento de obligación de manutención por lo que pide se descuente de la nómina del trabajo del demandado las cantidades de dineros equivalentes a las mensualidades atrasadas, estimadas en Mil Bolívares (Bs. 1000,00), así como bonificaciones escolares y decembrinas, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, así como las mensualidades futuras para garantizar el cumplimiento del fallo que se dicté y evitar que el mismo quede ilusorio, así también solicitó que sean descontada y depositadas por el patrón en la cuenta de ahorros que ordene abrir a nombre de la niña de autos; en tal sentido la parte actora solicitó a esta sala decretaré medida embargo sobre la totalidades de de las prestaciones sociales del obligado; por último solicita la parte actora la citación del obligado en su domicilio laboral y que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
III
DE LA CONTESTACION
Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, antes identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal las partes promovieron las probanzas que a continuación se señalan.
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar consignó copia certificada, de la solicitud de Separación de Cuerpos y del decreto, emanado de la Sala de Juicio N° 12, de este mismo Circuito Judicial, el cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento has sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba de la cantidad fijada como monto de obligación de manutención, más el bono escolar y decembrinos, establecidos por ambos padres. Y así se establece.
Consignó original de las Acta de Nacimiento identificadas bajo el Nº 5216, de fecha 20/10/04, a nombre de su hija la niña XXXX (F.55), las cuales posees pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento has sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CECILY NATALIE MARQUEZ URBINA y JOSE ANTONIO PINO ROA, con respecto a la niña de autos a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ninguna probanza. Y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien esta Juez Unipersonal XIV, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.
De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado comenzó a incumplir a partir del 16 de mayo de 2008. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
En el presente caso, se evidencia de autos que el obligado alimentario, ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA , no compareció a probar que ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos.
Al respecto, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De acuerdo a esta normativa la acción de cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, como así corresponde en este caso, hubo un acuerdo entre las partes en el escrito libelar de la separación de cuerpos presentadas por ambos padres y decretado por la Sala Juicio Nº 12 de este Circuito de Protección, el cual según alega la actora el progenitor de sus hijo no ha cumplido.
En este procedimiento, la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, teniendo en su haber, la carga de la prueba.
Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (02) cuotas consecutivas.
En este caso, se observa que la demandada alegó que el demandado obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, por la cantidad equivalente actualmente de Bs. 200,00 mensuales, asimismo, en los meses de agosto y diciembre de cada años será doblada, esto debido al ingreso de clases y las festividades decembrinas, igualmente el padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, cultura, deportes u otros que pudieran producirse; De la revisión de las actas se observa que el demandado no probó haber cancelado los conceptos que le son reclamados, siendo en este caso quien tenía la carga probatoria, en este sentido a continuación se presenta un cuadro con las cantidades adeudadas mensuales, más sus interese moratorios que han generado hasta los actuales momentos.
Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta junio 2009
13 Mayo 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 13 Mes= 26,00 226,00
12 Junio 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 12 Mes= 24,00 224,00
11 Agosto 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 11 Meses= 22,00 222,00
10 Septiembre 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 10 Meses= 20,00 220,00
09 Octubre 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 9 Meses= 18,00 218,00
08 Noviembre 2008 Bs. 200,00 Bs.2,00 x 8 Meses= 16,00 216,00
07 Diciembre 2008 Bs. 200,00 Bs. 4,00 x 7 Meses= 14,00 214,00
06 Enero 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 6 Meses= 12,00 212,00
05 Febrero 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 5 Meses= 10,00 210,00
04 Marzo 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 4 Meses= 8,00 208,00
03 Abril 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 3 Meses= 6,00 206,00
02 Mayo 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 2 Meses= 4,00 204,00
01 Junio 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 1 Mese= 2,00 202,00
00 Julio 2009 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 0 Meses= 0,00 200,00
TOTALES Bs.2.800,00 Bs. 182,00 Bs. 2.982,00
Ahora bien, a continuación se presenta el cuadro de las bonificaciones especiales adeudadas, más los intereses generados:
Mes Monto Adeudado por el Obligado en Bolívares Intereses Moratorios calculados a la rata del 1% mensual hasta junio 2009
10 Agosto 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 10 Mes=20,00 220,00
07 Diciembre 2008 Bs. 200,00 Bs. 2,00 x 7 Mes=14,00 214,00
TOTALES Bs. 400,00 Bs.34,00 Bs. 434,00
Ahora bien, precisado como ha sido el monto que debe cancelar el obligado más los intereses moratorios, este Tribunal establece que debe el ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.387.594, cancelar según los cálculos que fueron anteriormente señalados, la suma adeudada que señala la actora asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00), correspondiente a los meses comprendidos entre mayo 2008 y julio 2009; más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual calculados hasta la presente fecha, según la pretensión, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 216,00), lo cual significa un TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.416,00.). Y así expresamente se establece.
V
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CECILY NATALIE MARQUEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.531634, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA MOARLES GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) (E), actuando a favor de su hija, la niña XXXX en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.594. En consecuencia, PRIMERO: se condena al ciudadano JOSÉ ANTONIO PINO ROA, a cancelar como monto adeudado a favor de sus hijos, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.200,00), correspondiente a los meses comprendidos entre mayo 2008 y julio 2009; más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados hasta la presente fecha según la pretensión, los cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 216,00), para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 3.416,00.). SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente decisión y que deberá remitir la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 3.416,00), en cheque de gerencia a nombre de la niña XXXX, dicha cantidad deberá ser descontada de los haberes retenidos en fecha 09 de enero de 2009, por ese organismo en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala de Juicio. Asimismo, se ordena que la próximas mensualidades a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) sean descontadas del salario del obligado en manutención y depositadas en cuenta bancaria que para tal fin aperturará por este Tribunal; igualmente para las épocas escolares y decembrina se deberá descontar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para cada una de éstas y depositados en la cuenta bancaria en referencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, en el Banco Industrial de Venezuela Y así se decide.
En virtud de que la presente decisión referente a cumplimiento de obligación de manutención no fue publicada en el lapso legal, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal XIV. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA. EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio ley.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.
YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2008-016256
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