REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-016793
SOLICITANTES: MIGUELANGEL BECERRA HERRERA y BERENICE MARIA CARIPE DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.922.697 y V-12.111.440, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 09/10/08, conjuntamente por los ciudadanos MIGUELANGEL BECERRA HERRERA y BERENICE MARIA CARIPE DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.922.697 y V-12.111.440, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.433, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 258. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de agosto de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada y simple del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 15/10/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y mediante le cual se insto a las partes interesadas a señalar expresamente lo relativo a la Patria Potestad, dicho pedimento fue aclarado en fecha 22/01/09, Igualmente en fecha 20/03/09, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 30/03/09 (folio 14), quien en fecha 31/03/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, emitiendo su opinión en la presente solicitud (folios 17).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MIGUELANGEL BECERRA HERRERA y BERENICE MARIA CARIPE DE BECERRA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 108° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha 31/03/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MIGUELANGEL BECERRA HERRERA y BERENICE MARIA CARIPE DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-11.922.697 y V-12.111.440, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 09/12/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1994, bajo acta Nro. 258.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de : XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Hemos mantenido durante este tiempo de separación de hecho es de mutuo acuerdo tomando siempre en consideración el bienestar de la joven. La visita, recreación se ha efectuado tomando la opinión de la joven al igual que las pernoctas con el padre con previa notificación…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ha venido cancelando la matricula escolar y mensualidades del colegio de entregar la cantidad de cien bolívares (BS.100,00) mensuales por concepto de merienda de la joven, así mismo ha sufragado la mensualidad del crédito hipotecario del inmueble adquirido por los gastos de asistencia medica. La madre ha cancelado los servicios de energía eléctrica, teléfonos del inmueble donde habita la joven y aquellos que sean necesarios así como la alimentación. En cuanto vestidos, recreación y útiles escolares ha sido compartido por los padres …” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides
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