REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-019353

SOLICITANTES: MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES y SIMEÓN ERNESTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.560 y V-8.104.273, respectivamente, asistidos por la Abg. MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.584.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES y SIMEÓN ERNESTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.560 y V-8.104.273, respectivamente, asistidos por la Abg. MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.584, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Noviembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 756. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre XXXX. Que en el mes de Octubre del año 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos. (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), notificándose al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 24 de Noviembre de 2008, quien en fecha 01 de Diciembre de 2008, diligenció ante esta Sala de Juicio solicitando a las partes que subsanaran lo referente a las Instituciones Familiares.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES y SIMEÓN ERNESTO PÉREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MARBELIS JOSEFINA VIANA REYES y SIMEÓN ERNESTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.181.560 y V-8.104.273, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 28 de Noviembre de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 756.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados adolescentes, será ejercida por ambos padres, correspondiéndole la CUSTODIA a la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia, quedando sujeto a restricciones de tiempo que le imponga sus estudios, es decir, siempre y cuando no se vean afectados éstos y su descanso…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00 Bs. F) para cubrir los gastos de nuestros hijos. El monto fijado para la Obligación de manutención será incrementado de forma automática en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Así mismo, ambos padres sufragaran los gastos que sena necesarios relativos a medicina, hospitalización, cirugía y cualquier otro gasto que los adolescentes ameriten para su bienestar y desarrollo..…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Jeimy Duque*