REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 02 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2008-020430
SOLICITANTES: GIUSEPPE PATANIA CARVAJAL y YOXAIDEE CAROLINA CLAVIJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.523 y V-14.157.413, respectivamente, asistidos por el Abg. RONALD LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.227.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 26/11/08, conjuntamente por los ciudadanos GIUSEPPE PATANIA CARVAJAL y YOXAIDEE CAROLINA CLAVIJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.523 y V-14.157.413, respectivamente, asistidos por el Abg. RONALD LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.227, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/11/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 111. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes del 12 de agosto de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificada y simple del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 01/12/08, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 12/12/08 (folio 12), quien el fecha 12/01/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión favorable en la presente solicitud (folios 13).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos GIUSEPPE PATANIA CARVAJAL y YOXAIDEE CAROLINA CLAVIJO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 12/01/09, quien emitió opinión al respecto, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GIUSEPPE PATANIA CARVAJAL y YOXAIDEE CAROLINA CLAVIJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.363.523 y V-14.157.413, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 23/11/2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 111.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece un régimen de visitas amplio para el padre para salir, compartir y disfrutar con el niño, debiendo ser respetado el horario escolar, las tareas, actividades especiales y siempre atendiendo las necesidades del niño; por consiguiente, acordamos que el menor podrá recibir visitas de su padre en la semana en la dirección en la cual el reside con su madre, así como el salir y compartir con el. Nuestro menor hijo compartirá un fin de semana con su madre y el fin semana siguiente con su padre, comprendido dicho horario desde el viernes a las 6:00 p.m hasta el domingo a las 4:00 pm. Con relación a la celebración del día de la madre el niño compartirá con ella, aun cuando ese fin de semana le corresponda al padre. Igualmente el día del padre el niño compartirá con el, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la madre. Con relación a las festividades de Carnavales, Semana Santa, festividades navideñas periodos vacacional escolar, y días feriados acordamos que nos pondremos de acuerdo previamente a la llegada de cada uno de esos periodos y/o días, para establecer el régimen, lapsos y días en los cuales el menor disfrutara con cada uno de nosotros en estas fechas, lo cual acordamos hacerlo en forma alterna según lo que acordemos en cada caso…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre dará mensualmente una manutención para el niño XXXX la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 400,00), cantidad que depositara por mensualidades adelantada en al cuenta bancaria que las partes acuerdan y definan para tal fin o en su defecto se le entregara el aporte de manutención a la madre en dinero efectivo en la oportunidad aquí acordada. En cuanto a los gastos de inscripción escolar, útiles escolares, uniformes escolares y gastos de festividades navideñas serán sufragados por ambos padres por mitad, debiendo el padre depositar en la cuenta bancaria que se acuerde para el deposito de la manutención la cantidad que le corresponde asumir por los conceptos aquí indicados, dicha cantidad en ningún caso será menor al monto de obligación d manutención vigente para la fecha de erogación de dichos gastos. El monto de la manutención anterior establecida, será ajustada en forma anual de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios como son medicinas, emergencias u otros semejantes serán cubiertos a razón de cincuenta por cientos (50%) por cada padre siempre de mutuo acuerdo entre nosotros…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/Sonia Samalvides