REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-008826
SOLICITANTES: ZULEIMA RAQUEL NIÑO y FRANKLIN ANTONIO TORREALBA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.233.848 y V-10.030.983, respectivamente, asistidos por los Abg. Rosa Montilla y Edgar Barón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.501 y 44.851 respectivamente.-
HIJAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 25/05/09, conjuntamente por los ciudadanos ZULEIMA RAQUEL NIÑO y FRANKLIN ANTONIO TORREALBA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.233.848 y V-10.030.983, respectivamente, asistidos por los Abg. Rosa Montilla y Edgar Barón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.501 y 44.851 respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23/01/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 11. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres XXXX. Que desde el día 20/08/2000, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 04 al 11).-
Por auto de fecha 27/05/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 15/06/09 (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ZULEIMA RAQUEL NIÑO y FRANKLIN ANTONIO TORREALBA TORREALBA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 94° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. BLANCA MARCANO MORALES; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ZULEIMA RAQUEL NIÑO y FRANKLIN ANTONIO TORREALBA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.233.848 y V-10.030.983, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 23/01/1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo acta Nro. 11.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes a favor de sus hijas XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de las mismas.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitara el mismo siempre y cuando no interrumpa las actividades estudiantiles y los horarios de descanso del grupo familiar…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga a pasar…. La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturará a nombre de la madre. El padre se compromete a contribuir con los gastos de educación, medicina, salud, vestido y calzado de sus hijas, comprometiéndose a pagar a sus hijas previa entrega de las facturas por gastos ocasionados o recipes (sic) médicos. Asimismo un bono especial por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BIOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1200,00) el día 22 de diciembre y asimismo el padre colaborará con el cincuenta (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles y uniformes de las precitadas adolescentes en el mes de agosto. Igualmente se obliga a incrementar automáticamente la Obligación de Manutención, en la medida en que se incrementen sus ingresos y el alto costo de la vida, en un veinte por ciento 20%) anual…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-021561
Divorcio 185-A