REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 02 de Julio de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-004654

PARTE ACTORA: ALIRIO DE JESUS BOLIVAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.092.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO ORTEGON CASTELLANOS y LUZ ELENA LONDOÑO DE ORTEGON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.528 y 63.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.471.

DEFENSOR AD-LITEM: NAHIBA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.

ADOLESCENTES: ANGELICA LORENA y BRAIAN ALI, morochos actualmente de jóvenes de dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.


I
En fecha 16 de marzo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL interpuesta por la Abogado LUZ ELENA LONDOÑO DE ORTEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.792 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO DE JESUS BOLIVAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.092 contra la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.471.
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de igual manera se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2007, se dictó auto dejando sin efecto la compulsa librada en fecha 21 de marzo y se acordó librar nuevamente la referida compulsa.
En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito consignó compulsa dirigida a la parte demandada con resultado negativo, por cuanto la misma no se encontraba en la dirección suministrada, en virtud de que aparentemente se mudo.
En fecha 23 de abril de 2009, la Abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuesen dictadas medidas provisionales hasta la conclusión del presente juicio en lo referente a las instituciones familiares.
En fecha 02 de mayo de 2007, se dictó auto acordando la apertura de los cuadernos separados relativos obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda, hoy denominados obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza.
En fecha 11 de mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que sea librado cartel de citación, en virtud de que no se logro la citación personal de la demandada.
En fecha 24 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a señalar la dirección de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO, supra identificada.
En fecha 05 de junio de 2007, la parte actora consignó diligencia mediante la cual señala que no tiene conocimiento de la nueva dirección de la demandada, de igual manera, solicitó que se librará oficio a la ONIDEX solicitando la referida dirección.
En fecha 07 de junio de 2007, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitar información respecto a la dirección de la demandada.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral en el cual señalan que no es posible suministrar la información suministrada.
En fecha 31 de julio de 2007, se recibió nueva comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral en el cual señalan que no es posible suministrar la información suministrada.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería mediante la cual señalan la dirección de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ.
En fecha 14 de agosto de 2007, se libró nuevamente boleta de citación a la parte demandada. En fecha 14 de diciembre de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de citación con resultado negativo por cuanto no encontró la dirección que le fue suministrada.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar referencias para lograr la ubicación de la demandada.
En fecha 29 de enero de 2008, la apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se proceda a citar a la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ por cartel.
En fecha 08 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual señalan que la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ no presenta movimientos migratorios.
En fecha 22 de febrero de 2008, la abogado LUZ ELENA LONDOÑO DE ORTEGON, en su carácter de autos, consignó cartel de citación debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias, el día 15 de febrero de 2008.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 02 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la abogado supra identificada, en la cual solicita que le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2008, esta Sala de Juicio acuerda mediante auto designar como defensor Ad-litem de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ a la abogado NAHIBA YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312, se libró boleta de notificación a la abogado anteriormente señalada.
En fecha 15 de abril de 2008, la Aboga NAHIVA YAHONDY, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la designación recaída sobre su persona como defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos de ley. En esta misma fecha el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación dirigida a la Abogado NAHIBA YAHONDY CORDERO, debidamente firmada en fecha 16 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, se levantó acta dejando constancia que la Abogado anteriormente identificada, fue juramentada como defensor ad-litem de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ.
En fecha 20 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a la defensora ad-liten en los términos señalados en el auto de admisión.
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, en fecha 02 de junio de 2008.
En fecha 06 de junio de 2008, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 22 de julio de 2008, se levantó acta dejando constancia que ambas partes comparecieron al primer acto conciliatorio y el demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia que ambas partes comparecieron al segundo acto conciliatorio y el demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 15 de octubre de 2008, al defensora ad-liten de la parte demandada consignó escrito de contestación. En esta misma fecha la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia de su comparecencia.
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió resultas de estudio realizado a los hermanos BRAIAN ALI y ANGELICA LORENA BOLIVAR OTALVARADO.
En fecha 19 de marzo del año en curso, se acordó el cierre de las incidencias relativas a régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza en beneficio de ANGELICA LORENA y BRAIAN ALI, en virtud de que ambos alcanzaron la mayoría de edad.
En fecha 23 de marzo del presente año, se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 22 de abril del año en curso, se realizó acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 05 de mayo del año en curso, se difirió oportunidad para dictar sentencia.

II
Alegó la parte actora que los primeros 6 años todo transcurrió en completa armonía, luego de ese tiempo comenzaron los conflictos entre ellos, cambiando la actitud de su cónyuge de manera radical, reclamándole el ciudadano ALIRIO BOLIVAR la actitud a su cónyuge, la cual señalo que lo venia pensando y no quería vivir mas con él, que se iba a marchar y que no la buscara, que solo quería el divorcio. En una oportunidad regreso de su trabajo encontrándose que su esposa se había marchado llevándose su ropa y la de sus hijas, que en varias oportunidades trató de hablar con ella para que regresara a su hogar pero no lo logro.

DE LA CONTESTACIÓN:
Llegada la oportunidad para la contestación la defensora ad-litem de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
a) Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada unas de sus partes los alegatos esgrimidos por el accionante contra mi defendida, tanto en los hechos como en el derecho.
b) En cuanto a los medios probatorios reproduzco el merito favorable existente en los autos todas las pruebas que puedan favorecer a mi defendida.
c) Dada la imposibilidad de localización con la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ anteriormente identificada, con esto reservándome al efecto la oportunidad para promover pruebas pertinentes…

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la parte actora ciudadano ALIRIO DE JESUS BOLIVAR, supra identificado, debidamente asistido por la abogado LUZ ELENA LONDOÑO DE ORTEGON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.792; de igual forma, se evidenció la comparecencia de la abogado NAHIVA YAHONDY CORDERO, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 51.312, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, up supra.
PARTE ACTORA: ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas por la parte actora, en la forma siguiente: copia certificada del acta de nacimiento Nº 638, correspondiente al joven GERMAN ELIESER, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta de Estado Miranda. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, correspondiente a los ciudadanos ALIRIO DE JESUS BOLIVAR ALDANA y DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, de fecha 20 de Marzo de 1991, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta de Estado Miranda. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1122, correspondiente al joven BRAIAN ALI, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta de Estado Miranda; las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ALIRIO DE JESUS BOLIVAR ALDANA y DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a sus hijos, y así se decide.
En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora del ciudadano SIXTO ALBERTO TORRES BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-24.655.794, esta juzgadora procede a valorar el testimonio del referido ciudadano, lo que hace de seguida en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ y al ciudadano ALIRIO BOLIVAR?. RESPONDIÓ: “Si los conozco”…. TERCERA: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana DIANA OTALVARO, abandono voluntariamente el domicilio conyugal desde hace muchos años?. RESPONDIÓ: “Si, tiene como catorce o quince años por allí que se fue”. La Defensora Ad-Litem de la parte demandada, hizo algunas repreguntas al testigo quien procedió de la siguiente forma: PRIMERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano ALIRIO y a la ciudadana DIANA?. RESPONDIÓ: “Tengo como diecinueve años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como puede resumirle a esta Sala el matrimonio de ALIRIO DE JESUS y DIANA LORENA?. RESPONDIÓ: “Yo vivía al lado de ellos, ellos tuvieron problemas ellos vivieron cinco años viviendo, ellos tenían una casita que vendieron y ella se perdió más nunca la volví a ver, tiene como catorce o quince años que se fue”. Quien aquí decide, realizó las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe donde reside actualmente el ciudadano ALIRIO BOLIVAR?. RESPONDIÓ: “En la calle Unión de Baruta”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace catorce años que ella se fue a usted le consta que ella no volvió más?. RESPONDIÓ: “No, ella no ha vuelto más, la casa donde el señor se mudo no es muy lejos de donde yo vivo, el vive en una casa diferente pero es cerca, seguimos siendo vecinos”.
Sobre las testimoniales aportadas por la parte actora, merecen toda confianza a esta Jurisdicente, ya que poseen conocimiento de los acontecimientos relacionados con los hechos planteados por el ciudadano ALIRIO OTALVARO, dada la relación de vecindad que posee con estos, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación señalo: “En cuanto a los medios probatorios reproduzco el merito favorable existente en los autos todas las pruebas que puedan favorecer a mi defendida.” Lo cual quien aquí desecha por cuanto la generalidad de los autos no reviste medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, y así se decide.
En el acto oral de evacuación de pruebas, la defensora judicial de la parte demandada señalo: “Como defensor judicial de la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, procedo en este acto a ratificar y hacer valer escrito de contestación agregado el 15/10/08, folio 131 y 132, así mismo niego rechazo y contradigo los alegatos expuestos y por cuanto se evidencia que hay pocos elementos probatorios para alegar el abandono, solicitó sea declarado sin lugar el divorcio en base a la causal segunda”.

PRUEBA DE INFORMES
Comunicación emitida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual señalan que la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO, no se encuentra inscrita el los archivos de Registro Electoral.
Comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, departamento de datos filiatorios, en la cual indican el último domicilio que registra la demandada.
Comunicación emitida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, señalando que la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO, no registra movimientos migratorios.
Comunicación emitida por el Trabajador Social del Equipo Multidisciplinario de N° 01 mediante el cual señala que no fue posible la realización del estudio técnico
Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que no fue posible la localización de la parte demandada. Y así se establece.
III
DE LA MOTIVA
En el presente caso el actor ciudadano ALIRIO DE JESUS OTALVARO JIMENEZ, alegó la segunda causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, entiéndase abandono voluntario. Ahora bien, el ABANDONO VOLUNTARIO, constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio,, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista ánimo de restablecer el cumplimiento de tales deberes. En relación al Abandono Voluntario, establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio: (…)
2° El abandono voluntario….”
En este caso, luego de culminado el análisis probatorio, se evidencia que fue probada el abandono de la cónyuge hasta el punto de que no fue posible su localización por los medios legales establecidos, siendo que fue necesario la designación de un defensor judicial, la cual no logró ubicar a su defendida por ningún medio. Se da por valederos los dichos del testigo presentado por la parte actora, el cual señala que la ciudadana DIANA OTALVARO se fue del hogar conyugal sin retornar al mismo en ningún momento. Quien aquí decide considera que ha prosperado en derecho la presente demanda. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS BOLIVAR ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.724.092 contra la ciudadana DIANA LORENA OTALVARO JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.697.471, fundamentada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 20 de marzo de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 39, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Respecto a las instituciones familiares no se hace ningún pronunciamiento, por cuanto ambos cuentan actualmente con dieciocho (18) años de edad, es decir, han llegado a la mayoría de edad. Y así se decide.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.





YLV/CAF/Marjorie
AP51-V-2007-004654