REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV

Caracas, 02 de Julio de 2009
199° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-004866
PARTE ACTORA: NARDY EMILY CORTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.735, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la Abogada ALIX SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación jurídica alguna.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I
DE LA CAUSA
En fecha 20 de marzo de 2007, la ciudadana NARDY EMILY CORTES CASTRO, actuando en nombre y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.735, representación de sus hijo, el niño XXXX, debidamente asistida por la Abogada ALIX SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.162. (Folio 03 al 07). Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó librar boleta de Notificación al Ministerio Público; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana (Folio 08-09). En fecha 23 de abril del año 2007, consigna diligencia el ciudadano VLADIMIR AQUINO, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del demandado, ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ (f. 21-22).
En fecha 05 de marzo de 2007, se dictó auto agregando la diligencia mediante la cual el demandado se da por citado, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 93).
En fecha 06 de marzo del año en curso, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó comunicación emanada de Petróleos de Venezuela, mediante la cual señalan el salario del obligado alimentario (f. 97).
En fecha 14 de mayo de 2007, se dejó constancia que no pudo celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes en virtud de la no comparecencia de ninguno de ellos; igualmente se dejó constancia de el ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, en su carácter de demandado, NO consignó escrito de contestación (f. 26).
En fecha 30 de mayo de 2007, se acordó Auto para Mejor Proveer a los fines de ratificar Oficio al la Policía Metropolitana (f. 27).
En fecha 28 de junio de 2007 (F. 42-44) y en fecha 01 de noviembre de 2007 (f. 45-48), se recibió comunicación emanada de la Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, mediante la cual informa que el salario mensual del ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, supra identificado, lo que equivale actualmente a UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.167.074,07), así como un descuento de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 555,88) (folio 85).
En fecha 07 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandada (f.51).
En fecha 14 de abril de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez (10) días de despacho (f. 53).
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la Representante de la Defensa Pública, que por ante ese Despacho, compareció la ciudadana NARDY EMILY CORTES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.735, actuando en nombre y representación de sus hijo, el niño XXXX, informando que no ha logrado acuerdo con el padre de su hijo en relación a la manutención de si hijo por lo cual solicita: Primero: Que fije un monto por obligación alimentaria, hoy obligación de manutención; Segundo: Que una vez fijada sea descontada de su salario y depositado en su cuenta de ahorros en el Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-00168-0001-6745-957 y adicionalmente se fije dos cuotas adicionales en el mes de septiembre, gastos escolares; Tercero: Que se tomen medidas según artículos 512 y 521 según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada NO contestó la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda la Defensa Público consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 182, de fecha 09 de junio de 2004, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, del Estado Miranda, a nombre del niño el niño XXXX (folio 6), documento que posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos NARDY EMILY CORTES CASTRO y LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, con respecto a su hijo, el niño XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia simple de cédula de identidad Nº V-11836.735, a nombre de la actora, ciudadana NARDY EMILY CORTES CASTRO, si bien tiene el valor probatorio de documento público administrativo emitido por órgano competente para su emisión, este documento se desecha en virtud de que nada aporta al presente asunto. Y así se establece.
En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas.
Ninguna de las parte aportó alguna.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se requirió que mediante prueba de informes, se pidiera información acerca del sueldo que devenga el demandado, en la Policía Metropolitana, organismo que mediante oficios informó que el salario mensual del ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, supra identificado, lo que equivale actualmente a UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.167.074,07), así como un descuento de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 555,88) (folio 85).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo común, cuestión fundamentada en el principio de Coparentalidad. Y así se declara.
Considerando que el progenitor tiene capacidad económica para asumir la responsabilidad moral, legal de manutención con respecto a su hijo, ello en contraste de los requerimientos de los niños, quien por su edad y la capacidad económica del demandado; y luego del análisis de las actas de autos presentadas de la parte actora, de la parte demandada, así como del propio Tribunal, considera esta Juzgadora, que el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, sí tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hijo, el niño XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por la actora en su escrito de libelar, respecto a que se tomen las medidas que a bien se tengan para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, considera quien decide que siendo este asunto relativo con una fijación de obligación de manutención no existe riesgo manifiesto alguno que conste en el expediente que haya incumplimiento por parte del demandado en asumir su responsabilidad con respecto a su hijo, más tratándose este caso de una fijación de obligación de manutención, mal podría decretarse una medida cautelar, pues estaría presumiéndose un incumplimiento y ello sería temerario por parte de esta Juez quien estaría en el deber de probar un incumplimiento a futuro por parte del obligado alimentario.Y así se declara.

Para mayor ahondamiento en este aspecto, es oportuno traer a colación criterio sentado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, con Ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, Caso García Muñoz-Niño Méndez, de fecha 31 de enero de 2008, al cual se acoge en todas sus partes esta sentenciadora y textualmente a continuación se señala:

“Con relación a la imputación que se hace al a quo a que se contrae el numeral IV supra expuesto, tiene razón el apelante por lo siguiente:
Estableció el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:

“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente transcrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.

En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que para asegurar el cumplimiento se decretasen las medidas cautelares convenientes a objeto de garantizar mensualidades adelantadas, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado ya que se evidencia suficientemente de las actas que el obligado ha venido cumpliendo efectivamente con su obligación. Y así se declara.-

VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada la ciudadana la ciudadana NARDY EMILY CORTES CASTRO, actuando en nombre y venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.836.735, representación de su hijo, el niño XXXX, debidamente asistida por la Abogada ALIX SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Nº 3 para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación de manutención contra el ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.014.162. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (1,5276313) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,30) del salario del Obligado en Manutención, ciudadano LINO GUSTAVO RIOS RODRÍGUEZ; este monto será descontado del salario del obligado por el organismo Policía Metropolitana, donde labora y depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, signada bajo el Nº 0105-00168-00016-74595-7, a nombre de la ciudadana NARDY EMILY CORTES CASTRO. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el niño XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2007-004866
YLV/CAF/Fij. Oblig. Manutenc.