REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio XIV
Caracas, 28 de Julio de 2009
198° y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-008771
PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE MEDINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.348.235, actuando en nombre y representación de su hijos, los jóvenes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el Abogado JUAN GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto (105°) de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogado ELIZABETH HAYER BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.111
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.235, en representación de sus hijos, los jóvenes XXXX, debidamente asistido por el Abogado, JUAN GUERRA GARCÍA en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) Auxiliar del Ministerio Público de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación de manutención contra la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.228.751 . (Folio 02 al 04).Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación de la demandada a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela (Folio 15 y 16). En fecha 05 de junio del año 2009, consigna diligencia el ciudadano MIGUEL BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la demandada YUDITH COROMOTO MATVAL CABRERA. (folio 20)
En fecha 26 de junio de 2009, se dictó auto agregando la diligencia mediante la cual la demandada se da por citado, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (folio 23).
En fecha 26 de junio del año en curso, se recibió comunicación emanada de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual señalan el salario de la demandada.(f. 24).
En fecha 01 de junio de 2009, se dejó constancia que no pudo celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes en virtud de la no comparecencia de de la parte actoras; igualmente se dejó constancia que la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, en su carácter de demandada, consignó escrito de contestación de la Demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, más ciento treinta y cinco (135) folios anexos. (f. 28 al 171).
En fecha 01 de Julio de 2009, se recibió diligencia suscrita por la demandada, mediante el cual le otorga poder Apud Acta a la abogada NORELIZ HAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.111. (folio173)
En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto fijando para el quinto (5°) día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia. (folio 175)
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que producto de su relación no matrimonial con la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, antes identificada procrearon a los niños XXXX, que en fecha 17 de noviembre compareció por ante el Despacho del abogado JUAN GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar que gestione lo conducente para que la demandada cumpla con su obligación de manutención. El Fiscal del Ministerio Público procedió aperturar expediente y fijó para el día 08 de enero de 2008, a las 9:30 de la mañana la comparecencia de las partes, las cuales comparecieron en fecha 19 de noviembre 2008, celebrándose así la reunión conciliatoria, sin que estos llegarán acuerdo alguno, en fecha 10 de diciembre de 2008, el actor consignó ante la Fiscalía emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, comunicación relacionada con la información de los ingresos de la demandada. Aduce el demandante que en fecha 18 de diciembre de 2008, se realizó una nueva reunión conciliatoria ante la Fiscalía antes mencionada, sin que se llegará a ningún acuerdo nuevamente, ya que la demandada se negó a fijar un monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos, manifestando que solo aceptaría una obligación de manutención fijada mediante sentencia dictada por una Juez competente. Por lo que el Fiscal del Ministerio Público remite la presente demanda de obligación de manutención de conformidad a lo establecido en el artículo 170, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a este Circuito de Protección, solicitando la siguientes actuaciones: Se cite a la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL, en su lugar de trabajo Universidad Central de Venezuela. Se fije una Obligación de Manutención provisional, por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, y que sea depositado por la obligada durante los primeros cinco días de cada mes, en cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños XXXX. Que se fije dos (02) cuotas extras por igual ó mayor al monto fijado como de obligación de manutención durante los meses de agostos y diciembre de cada año a los fines de cubrir los gastos que se generan con ocasión del inicio de clases y de festividades de fin de año.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada compareció en fecha 01 de julio de 2009, consignado escrito de contestación constante de cuatro (04) folios, más ciento treinta y cinco (135) folios, y mediante el cual expuso lo siguiente: La demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las pretensiones del demandado, en relación a la obligación de manutención de sus hijos por la cantidad de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), expone la demandada que la parte actora pretende quedarse con el sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo neto, por lo que rechaza dicha cantidad. Que se vio obligada a huir de su casa, ya que el demandante es un hombre maltratador, lo cual quiere dejar claro, aún cuando no es el punto controvertido en el presente asunto, y que en ningún momento ha abandonado a sus hijos, ni los ha desprotegido económicamente como lo quiere hacer ver el actor. Aduce la demandada que es falso que en siete (7) años, nunca se ha hecho cargo de sus hijos, que cuando nació su primer hijo corrió con los gastos de maternal y guardería, que al nacer el segundo hijo acordaron mutuamente correr cada uno con los gastos de uno de los niños y así equilibrar el gasto familiar, hasta el año 2007-2008, que el demandante sin consultar, ni ser autorizado por la demandada excluyó al joven XXXX, quien le corresponde a ella cubrir sus gastos. Expone la demandada que aparte de los gastos que tiene con sus hijos, los lleva de paseo en algunos fines de semana y en temporadas de vacaciones cuando le corresponde, cubriendo gastos completos, incluyendo ropa nueva, reconoce que lo único que no cancela es el colegio por razones expuestas. Aduce la demandada que tiene otros gastos. Ya que es la encargada de la manutención de sus padres, los cuales están enfermos de cáncer los dos, además tiene incluido a su hijo XXXX, en póliza de HCM como fue acordado inicialmente, y ambos los tiene incluidos en una póliza de previsión funeraria. Dice la demandada que si es cierto que el demandante es quien cubre los gastos de mensualidades del colegio, es porque así o decidió el mismo y no deja que la demandada lo asista en ese gasto, también es cierto que los gastos extra escolares como: maquetas, trípticos y manualidades varias, es ella quien se encarga de la adquisición de dichos materiales, no siendo el fin de semana que le corresponde a la demandada de Régimen de Convivencia Familiar. Por último exclama la demandada que si ha cumplido con la Obligación de Manutención acordada entre los padres, que el demandante reclama a parte de una mensualidad, le sean entregado los beneficios socios económicos, que le son otorgados por la Institución donde trabaja, que asciende a la cantidad de ciento veinte Bolívares (Bs. 120.00) y en realidad en comida diaria para sus hijos excede en un doscientos por ciento (200%) de esa suma, lo cual no le pesa por que son sus hijos y siempre ha estado dispuesta a asistirlos tanto moral, como económicamente, no pudiendo pretender el demandante que también cubra sus gastos personales, descapitalizándose. Por lo que le solicita a esta Sala de Juicio se tenga como contestada y declarada sin lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó copias simples del las Actas de Nacimientos identificadas bajo los Nros.1113 y 254, de fechas 24/09/1997 y 28/02/2001, emitida por la Primera Autoridad Civil de La Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, a nombre de los jóvenes XXXX (folio 5 Y 6), documento que posee pleno valor probatorio, por tratarse de copia simple documento público, que en ningún momento impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ORLANDO JOSE MEDINA SANTIAGO y YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, con respecto a su hijos, los jóvenes XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
-Carta suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SANTIAGO, en fecha 18 de diciembre de 2008, enviada a la abogada CELIA VIRGINIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal de Centésima Quinta del Ministerio Público, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la demandada, teniendo valor como principio de prueba. De modo que hace prueba que el demandado solicitó a la Fiscal del Ministerio Publico, se fijara una Obligación de Manutención a favor de los jóvenes de autos, tal como efectivamente fue presentada por la Fiscalía en referencia el presente asunto. Y así se establece.
-Acta emanada de la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos a los cuales se les da valor probatorio como documentos administrativos emanados de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no han sido impugnados por la contraparte, de modo que hace prueba de la reunión entre las partes en sede del Ministerio Público, a solicitud del demandado, no llegando acuerdo alguno. Y así se decide.
-Carta suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEDINA SANTIAGO, en fecha 18 de diciembre de 2008, enviada a la abogada CELIA VIRGINIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal de Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual expone la relación de gastos que se realiza en el hogar del prenombrado ciudadano, la misma se desecha por no tener valor probatorio, dado que todo alegato por las partes deben ser probados, no basta con señalarlos. Y así se decide
-Oficio de fecha 01 de diciembre de 2008, signado bajo el N° 178-08, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, remitido al abogado JUAN GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (e) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documentos a los cuales se les da valor probatorio como documentos administrativos emanados de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no han sido impugnados por la contraparte, sin embargo será cotejado y verificado con el recibido en la prueba de informes de este Tribunal (f. 11 al 14). Y así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte demandada presento las siguientes:
-Original de constancia y recibos de Pago, expedida por el Jefe del Departamento de Documentación de Expediente, Licenciado Bruno Díaz; y por el Sistema de Recibo de Pago de la Universidad Central de Venezuela, esta Juzgadora documentos al cual se le da valor probatorio, pues al ser adminiculado con la prueba de informes, se evidencia que la demandada labora en la Universidad Central de Venezuela (f. 35 al 149). Y así se establece.
-Relación de gastos mensuales de la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL, antes identificada, se desecha por no tener valor probatorio, dado que todo alegato por las partes deben ser probados, no basta con señalarlos. Y así se establece.
- Copias simples de informes médicos y facturas varias (f. 151 al 169), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.
- Constancia de Planilla de Familiares incluidos en el HCM, donde se señala incluido el niño XXXX, y los ciudadanos Marval Félix y Aída de Marjal, al cual se le da valor probatorio, del mismo se evidencia que el hijo XXXX, sí estaba incluido en el seguro de HCM en fecha 21/04/99 (f. 170). Y así se establece.-
- Documento signado por la parte demandada en donde señala lo referente al seguro de gastos Funerarios, el mismo se desecha Copias simples de informes médicos y facturas varias (f. 171), los cuales esta Juzgadora desecha, la misma se desecha por no tener valor probatorio, dado que todo alegato por las partes deben ser probados, no basta con señalarlos. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
Se requirió que mediante prueba de informes, se pidiera información acerca del sueldo que devenga la demandada, en la Universidad Central de Venezuela, organismo que mediante oficios informó que el salario mensual del ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, supra identificada, lo que equivale actualmente a MIL TRECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.385,12), así como un descuento de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVAES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 563,46).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación materna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandada, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica de la obligada, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo común, cuestión fundamentada en el principio de Coparentalidad. Y así se declara.
Considerando que el progenitora tiene capacidad económica, por cuanto no demostró que los gastos realizados por ella, fuera del ámbito que abarcan sus hijos, y que puedan obstaculizar dicha obligación, esta Juzgadora cree que la demandada si tiene para asumir la responsabilidad moral, legal de manutención con respecto a sus hijos, no siendo esto significativo de que antes no la proporcionara, sino que a partir de este momento tendrá basamento legal, y el cual establecerá una cuota fija mensual con sus respectivas bonificaciones, contribuyendo así al cumplimiento sistemático, continuo y demostrable de tal obligación; ahora bien luego del análisis de las actas de autos presentadas de la parte actora, de la parte demandada, así como del propio Tribunal, considera esta Juzgadora, que la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, sí tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de sus hijos XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA SANTIAGO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.348.235, actuando en nombre y representación de sus hijos, XXXX, debidamente asistido por la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó demanda de fijación de obligación de manutención contra la ciudadana YUDITH COROMOTO MARVAL CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.751. Se fija como obligación de manutención mensual que la mencionada ciudadana debe suministrarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales lo que equivale actualmente al (34,11%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 03 de abril de 2009, en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.879,30); este monto deberá ser depositado por la obligada en manutención, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y depositarlo en la cuenta que se aperturará para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela. Se ordena a la demandada, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00). Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, los niños XXXX, de once (11) y ocho (08) años de edad respectivamente, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.
Por último se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, de este Circuito Judicial, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños XXXX, con representación de su progenitor, ciudadano ORLANDO JOSE MEDINA SANTIAGO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.348.235, a quien se autoriza le sea entregada la Libreta de Ahorros y la libre movilización de la cuenta. Líbrese lo conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
AP51-V-2009-008771
YLV/CAF/luisilva
Fij. Oblig. Manutenc.
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