REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Julio de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-010556
SOLICITANTES: LINO MARTINHO DE ABREU DE GOUVEIA y KATHERYNE TERESA LAROCCA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.574.275 y V-17.287.735, respectivamente, asistidos por la Abg. LAURA DE SOUSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.921-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos.-
Mediante escrito presentado en fecha 19/06/08, conjuntamente por los ciudadanos LINO MARTINHO DE ABREU DE GOUVEIA y KATHERYNE TERESA LAROCCA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.574.275 y V-17.287.735, respectivamente, asistidos por la Abg. LAURA DE SOUSA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.921, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 27/06/08, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia del día 15/07/09, los ciudadanos, ya identificados en autos, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LINO MARTINHO DE ABREU DE GOUVEIA y KATHERYNE TERESA LAROCCA AÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.574.275 y V-17.287.735, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23//09/2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 68-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la custodia será ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá visitar a su hijo todos los días y fines de semana, pudiendo tener acceso a la residencia del niño, visita que será acordada previamente por vía telefónica con la madre. El derecho de visitas comprende no solo el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padreen la visita. Igualmente comprende cualquier otra forma de contacto entre le padre y el niño las mismas no tendrán limitación. Igualmente queda acordado que las temporadas de vacaciones escolares y navideñas, así como carnaval, semana Santa, días feriados y viajes al interior o exterior, podrán ser alternadas entre el padre y la madre previo acuerdo de estos, todo ello con la finalidad de que el niño comparta su lapso de recreación y esparcimiento con ambos padres durante un periodo parcial de tiempo de forma ininterrumpida” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…Queda fijada la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS. 800,00), suma que será sufragada por el padre a través de mensualidades adelantadas. Dicha suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, no obstante lo anterior, el referido padre, aportará el equivalente a una mensualidad adicional en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año. Asimismo los gastos tales como visitas medicas, medicamentos, compra de útiles escolares, uniformes escolares, pago de mensualidad escolar, recreación y actividades deportivas, serán financiados en un equivalente al cincuenta por ciento (50%) por el padre y cincuenta por ciento (50%) por la madre, ambos anteriormente identificados. De igual forma los gastos que sean ocasionados por el efecto de situaciones ocurridas de manera sobrevenida serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno…..” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
ASUNTO: AP51-S-2008-010556 Divorcio 185-A
YLV/CAF/Sonia Samalvides.-
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