REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Julio de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006141
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO CESPEDES GUTIERREZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad; el primero de los nombrados antes de su nacionalización titular de la cédula de identidad N° E-81.660.702 y posterior a su Nacionalización, según Gaceta Oficial N° 5.605 Extraordinaria de fecha 10 de octubre de 2002, Cédula de Identidad N° V-20.825.836; y la segunda, cédula de identidad N° V-9.960.561, ambos asistidos por la Abg. SIRIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 17/04/09, conjuntamente por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CESPEDES GUTIERREZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.825.836 y V-9.960.561, respectivamente, asistidos por la Abg. SIRIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.512, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25/09/1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo acta Nro. 633. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres MIGUEL JOSE y XXXX, el primero mayor de edad y la segunda de catorce (14) años de edad. Que desde el mes de Octubre de 2002, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 26 y 05,06).-
Por auto de fecha 23/04/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 04/06/09 (folio 16), quien en fecha 10/06/09, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ANTONIO CESPEDES GUTIERREZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO GARCIA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARIANA PALOMARES, quien mediante diligencia de fecha 28/01/09, respectivamente, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los MIGUEL ANTONIO CESPEDES GUTIERREZ y MIREYA JOSEFINA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.825.836 y V-9.960.561, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 25/09/1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1986, bajo acta Nro. 633.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX y el joven MIGUEL JOSE; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá mantener comunicación constante con sus hijos y podrá conducirlos fuera de su residencia en fines de semana alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre las disfrutara con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a suministrar como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF. 400,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente… aportará una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2009-006141
Divorcio 185-
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