REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Julio de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-009053
SOLICITANTES: AMELIA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y LUIS FLORES DEL VALLE LEDEZMA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.981 y V-3.718.343, respectivamente, asistidos por la Abg. MARGARITA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.555.
HIJAS: CAMELIA LOURDES y (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 27/05/09, conjuntamente por los ciudadanos AMELIA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y LUIS FLORES DEL VALLE LEDEZMA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.981 y V-3.718.343, respectivamente, asistidos por la Abg. MARGARITA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.555, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18/07/1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nro. 189. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Que desde el día 15/12/1995, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijas (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 02/06/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 11), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 26/06/09 (folio 16).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos AMELIA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y LUIS FLORES DEL VALLE LEDEZMA LEDEZMA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. MARIANA POLOMARES; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los AMELIA DEL CARMEN GARCIA RODRIGUEZ y LUIS FLORES DEL VALLE LEDEZMA LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.968.981 y V-3.718.343, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 18/07/1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1984, bajo acta Nro. 189.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes a favor de su hijo XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de las mismas.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por la madre.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho a recoger y permanecer con su menor hijo un fin de semana cada quince (15) días, en la residencia donde habita su madre y devolverlo personalmente en la misma residencia o al mismo hogar de nuevo, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas etc. Los padres del menor lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en cuenta o consideración lo mas conveniente al bienestar del menor…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga a pasar…. La cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, en calidad de pensión alimentaría del menor habido en el matrimonio, al cual la pensión será susceptible de aumento, en la medida de que el sueldo del padre también experimente aumento, igualmente se compromete a sufragar todos los gastos de educación escolar, atención medica, medicinas ropa, zapatos y las erogaciones propias de las fiestas navideñas de dicho menor hijo habido en el matrimonio …” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Sonia Samalvides.
Divorcio 185-A
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