REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 07 de Julio de 2009
198° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2006-023218
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.332.960, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano RAMON OSCAR RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.581.014, esta Sala de Juicio observa:
En fecha 30 de junio del presente año, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, anteriormente identificada, de la revisión minuciosa de la misma se evidencia que se incurrió en un error material en la parte dispositiva de la sentencia (F. 153), en la cual se evidencia una contradicción con el Dispositivo propiamente dicho como lo la declarativa Con Lugar de la sentencia; específicamente se colocó de manera errónea lo siguiente: “En consecuencia, los ciudadanos YELITZA NOHEMI PARRA ESCALONA y RAMON OSCAR RONDON PARRA, continuarán en el ejercicio conjunto de la patria potestad de su hija XXXX. ASÍ SE DECIDE”, ello en virtud de que al privarse de la Patria Potestad al padre, sólo la madre es quien continuará ejerciéndola con respecto a la niña de autos; y así debe entenderse en la sentencia en referencia.
Al respecto este Despacho Judicial, acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”
En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de excepción para este caso concreto, en virtud que se evidencia que se trató de un error material, pues no es encuentra ajustado a la motivación de la sentencia y más aún con el Dispositivo de la misma, lo cual atenta contra el principio de congruencia que ésta debe tener; por cuanto aún no ha comenzado a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos; en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y finalmente; en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la decisión proferida en fecha 30 de Junio de 2009, única y exclusivamente donde se señala: “En consecuencia, los ciudadanos YELITZA NOHEMI PARRA ESCALONA y RAMON OSCAR RONDON PARRA, continuarán en el ejercicio conjunto de la patria potestad de su hija XXXX. ASÍ SE DECIDE”. Por lo tanto debe entenderse lo siguiente: “En consecuencia, sólo la ciudadana YELITZA NOHEMI PARRA ESCALONA, continuará en el ejercicio de la patria potestad de su hija XXXX. ASÍ SE DECIDE”. Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia de fondo dictada en fecha 30 de junio de 2009 (F. 138 al 154). Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
AP51-V-2006-023218
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