REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Primero (01°) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-019214

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la decisión dictada en fecha doce (12) de Enero de 2009, mediante la cual se concede Autorización Judicial suficiente pero específica a la ciudadana RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-2.095.566, para que pueda actuar en representación de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), única y exclusivamente en los trámites necesarios por ante las autoridades y entes competentes para proceder a liberar la hipoteca recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 15 Edificio 1 tipo b-B-1 Sector Este apartamento B-3 Nivel 2 piso, Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo y así mismo vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2009, presentada la ciudadana MAYRA DEL CARMEN QUINTERO DE GUERRERO, supra identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, mediante la cual informa a este Despacho que en fecha 12/01/2009 ante esta misma Sala se autorizó a la ciudadana RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES para que pudiera actuar en representación de la adolescente de autos única y exclusivamente en los términos expuestos supra, al respecto del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 15 Edificio 1 tipo b-B-1 Sector Este apartamento B-3 Nivel 2 piso, Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo y es el caso que al momento de protocolizar el referido documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el mismo le fue devuelto alegando que debía especificarse que la autorización otorgada implicaba la liberación de la hipoteca y recibir la cuota parte que le correspondía a la adolescente por la venta del señalado inmueble, la cual riela al folio treinta y cinco (35) de los autos.
E igualmente, apreciado como ha sido el contenido del escrito de solicitud cursante a los folios 03 y 04), cuya pretensión se presentó un tanto ambigua, toda vez que se indicó: “…si bien fue en inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal de los abuelos y de muy vieja data, nunca formalizaron ante la institución pública la liberación de la Hipoteca constituida, por lo que ahora han realizado esta gestiones ante el Seniat siendo necesario que la única adolescente heredera, que es mi hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sea autorizada judicialmente para el referido trámite….Ómissis…acudo con el debido respeto a los fines de solicitar, que previa opinión de la Fiscal del Ministerio Público se Autorice a la adolescente para que se le trasmita la cuota – parte de la propiedad que le corresponde en su condición de heredera de su progenitor, sobre el bien inmueble anteriormente descrito….”.
Así las cosas, resulta menester para quien suscribe citar brevemente la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ de fecha 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional mediante la cual se establece:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, deja constancia de ello y en virtud de lo antes expuesto, mediante el presente auto complementario concede Autorización Judicial suficiente pero específica a la ciudadana RAFAELA CARRILLOS DE SANCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° V-2.095.566, para que pueda actuar en representación de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), única y exclusivamente a los fines de que se le transmita a la misma la cuota parte de la propiedad que le corresponde en su condición de heredera de su progenitor JUAN JOSE SANCHEZ CARRILLO sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 15 Edificio 1 tipo b-B-1 Sector Este apartamento B-3 Nivel 2 piso, Urbanización Pinto Salinas Este Parroquia El Recreo. En consecuencia, téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada en fecha doce (12) de Enero de 2009. Asimismo, queda obligada la solicitante a presentar por ante esta Jueza Unipersonal N° XV la documentación que pruebe la transacciones realizadas y consignar copia de los elementos probatorios correspondientes debidamente protocolizados por ante el organismo correspondiente, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase copia certificada de la solicitud con inserción del presente auto y entréguese a la solicitante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette.
Motivo: Autorización
ASUNTO: AP51-S-2008-019214