REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Primero (01°) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-021209

Vista la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por las Abogadas MARILENA GUANIPA ACOSTA y VICENTA LÓPEZ MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.791 y 16.022 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas DORALIS DEL CARMEN ESTABA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.491.315, quien a su vez actúa en representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ADRYALIS NEIKARY TORRES ESTABA y ADRIANA ALEJANDRA TORRES ESTABA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.482.101 y V-18.324.878 respectivamente, actuando en su condición de hijas del fallecido ciudadano ALEJANDRO TORRES MARQUEZ, por un lado y por el otro las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) representadas por las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.153 y LIBERTAD DEL CARMEN ANDRADE MELEAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.468.766 respectivamente, en su carácter de cónyuge e hijos sobrevivientes herederos forzosos, todos únicos y universales herederos del patrimonio dejado por el causante ALEJANDRO TORRES MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.112.144, fallecido Ab-intestato el 25 de Septiembre de 2008; y una vez constatada la existencia de los herederos, DORALIS DEL CARMEN ESTABA DE TORRES, ADRYALIS NEIKARY TORRES ESTABA y ADRIANA ALEJANDRA TORRES ESTABA, las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), representados en este acto por las Abogadas MARILENA GUANIPA ACOSTA y VICENTA LÓPEZ MENDOZA, supra identificadas, quienes heredaron por derecho a quien fuera cónyuge y padre ciudadano ALEJANDRO TORRES MARQUEZ, y revisado el inventario solemne, practicado en atención a lo establecido en el artículo 921 y siguiente del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 998 y siguiente de la Ley Sustantiva Civil, juramentados los testigos JESUS RAFAEL ZAMORA Y BLASTONI JOSE GONZALEZ LUY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.996.486 y V-5.092.717 respectivamente y vista la conformidad del acervo hereditario por parte de la aceptante en fecha 27 de mayo de 2009, abogada MARILENA GUANIPA ACOSTA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.791 en su carácter de Apoderada Judicial de las solicitantes tantas veces identificadas; esta Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la herencia del causante ALEJANDRO TORRES MARQUEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.112.144, aceptada a beneficio de inventario con todas las consecuencias y efectos atribuidos por la Ley a favor de las ciudadanas DORALIS DEL CARMEN ESTABA DE TORRES, ADRYALIS NEIKARY TORRES ESTABA, ADRIANA ALEJANDRA TORRES ESTABA, las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y las adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), representadas por las Abogadas MARILENA GUANIPA ACOSTA y VICENTA LÓPEZ MENDOZA, supra identificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1026 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo a la parte interesada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01°) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA







YCH/CM/Yvette
Motivo: Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario.
AP51-S-2008-021209