REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Quince (15) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021043
ASUNTO: AH51-X-2007-000809

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), ante quien se identificó a su firmante ciudadana INGRID MAYERLI BRICEÑO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.663.711, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada LISSET DEL VALLE FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE OVANDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.403.067.

Ahora bien en fecha 02/07/2009, este Tribunal dictó sentencia en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2007-021043, y declaró Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana INGRID MAYERLI BRICEÑO DIAZ, supra identificada contra el ciudadano FRANCISCO JOSE OVANDO QUIJADA.

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la Abogada LISSET DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), presentó diligencia en fecha 08/07/2009, que riela a los folios (108) y (109) de la Pieza N° 2 mediante la cual solicita se decrete la Medida de Embargo sobre la cuenta de ahorro que mantiene el Obligado Manutencionista en el Banco Provincial.
Y visto que en la Sentencia dictada en fecha 02/07/2009, se condenó a pagar al obligado alimentario ciudadano FRANCISCO JOSE OVANDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.403.067, en beneficio de sus hijos supra identificados la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.600,00), por concepto de obligaciones de manutención vencidas, más los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de junio de 2009, fecha de la publicación de la decisión mencionada y que corresponde a la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (BSF. 16,00), para un monto definitivo adeudado por la suma de MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.616,00).

Ahora bien, como quiera que la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) es un derecho Constitucional fundamental para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior de la adolescente y de la niña de autos, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento del co-obligado de las obligaciones vencidas en beneficio de sus hijas.

En este sentido, establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:


ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentarias, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).


De la norma citada, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida de embargo que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto reclamado, esto es el Derecho Alimentario de la adolescente y de la niña de autos, cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) del presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones vencidas, o lo que es lo mismo acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de la adolescente y la niña de marras.

Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), acuerda:

PRIMERO: Dictar medida de embargo a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose al Gerente del Banco Provincial, que RETENGA al obligado FRANCISCO JOSE OVANDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nro. V-6.403.067, la cantidad de MIL SEISICIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF. 1.616,00), por concepto de veinte mensualidades vencidas de obligación de manutención a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES cada mensualidad (Bs. F. 80,00), y remitan a éste Despacho CHEQUE DE GERENCIA a nombre de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al Gerente del Banco Provincial, informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Se habilita todo el tiempo necesario para ello.

TERCERO: Se designa correo especial, a la Abg. LISSET DEL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.446 para que haga entrega del referido oficio.
CUARTO: Líbrese oficio a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público, a objeto de remitir el oficio supra mencionado, para que sea entregado a la Abogada anteriormente señalada. Cúmplase y Líbrese oficios.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, se registró y publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. CIOLIS MOJICA
YCH/CMhvicent
Motivo: Revisión y Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2007-021043
AH51-X-2007-000809