REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Quince (15) de Julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-011437
ASUNTO: AH51-X-2009-000691

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, diligencia de fecha 08/07/2009, presentada por la ciudadana ANMARYS KATIUSKA GOMEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.518.962 madre del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por la abogada ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual expone:

“…por cuanto me fue informado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía del Ministerio Público, que el ciudadano JOSE LUIS BRAVO CASTRO, plenamente identificado en autos, renunció al cargo que ocupaba como Mensajero, en consecuencia, solicito, CON CARÁCTER DE URGENCIA, se ordene decretar el Embargo Preventivo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que el padre de mi hijo mantuvo cotizadas en su lugar de trabajo, y se proceda a oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se sirvan retener los montos correspondientes; todo ello en aras de garantizar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en su debida oportunidad. Juro la urgencia del caso, por los motivos expuestos, en razón de lo cual pido se habilite el tiempo necesario para proveer lo conducente …”

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida del niño de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención.

En este sentido, establece el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

ARTICULO 521: “El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”. (Negritas añadido).

De la norma citada, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del niño cuya filiación con el padre co-obligado quedó claramente establecida, conforme se evidenció de la partida de nacimiento consignada al presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, la Representación Fiscal quien es legitimado activo por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida, esto es garantizar el cumplimiento del pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuyo compromiso fue asumido por el obligado ante la Sede de la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/10/2001.
Hechas estas breves precisiones, quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del niño de autos y visto que el obligado según manifestó la demandante ha renunciado a su empleo, en consecuencia forzosamente se acuerda:

PRIMERO: Decretar MEDIDA PREVENTIVA de EMBARGO por la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 80,00) CADA UNA para garantizar el pago de las cantidades adeudadas a la fecha de la resolución que habrá de dictarse en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia Jurando la Urgencia del Caso y Habilitando el Tiempo necesario para ello, se ordena al Director general de Recursos Humanos de la Fiscalía del Ministerio Público, RETENER al co-obligado alimentista JOSE LUIS BRAVO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.998.180 quien se desempeña en dicha dependencia como Mensajero ante la Dirección de Infraestructura, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 2.880, 00) por concepto de la obligación de manutención adeudada así como de las futuras por vencerse, hasta tanto el co-obligado inicie una nueva relación laboral con otra empresa, debiendo ser descontado o deducido dicho monto de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales al referido obligado. Asimismo, dicha suma deberá ser remitida a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre del niño de autos.
SEGUNDO: Se acuerda con la Urgencia del Caso y habilitando el tiempo necesario para ello, librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Fiscalía del Ministerio Público ubicada en la Avenida Universidad frente a la estación del Metro de Parque Carabobo. Municipio Libertador. Distrito Capital con la finalidad de informarles de la presente decisión a los efectos legales consiguientes.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)
ASUNTO: AP51-V-2007-011437
AH51-X-2009-000691