REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.664.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.142.066, quien manifestó que tiene bajo sus cuidados y protección desde hace dos (2) años y seis (6) meses, al niño anteriormente identificado, a quien le ha brindado los cuidados necesarios, alimentación, protección, amor, brindándole los cuidados y atención necesarios para su desarrollo integral, ya que la madre del mismo ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, supra identificada, se lo entregó cuando éste contaba con seis (6) meses de nacido, ya que no tenía las condiciones para tenerlo, por lo que solicita se decrete la Colocación Familiar del niño de autos, en su hogar.
Que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, comparecieron ante ese Despacho Fiscal, las ciudadanas NAYTIU DEL CARMEN REGALADO y ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, la primera solicitante y la segunda progenitora del niño de autos, reconociendo la progenitora, que su hijo ha permanecido en el hogar de la ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO, desde que este contaba con la edad de seis (6) meses de nacido, por cuanto para aquel entonces confrontaba serios problemas, y manifestando no estar de acuerdo con la Colocación Familiar en beneficio de su hijo, ya que en los actuales momentos se encuentra en condición de tener al niño a su lado, no llegando a ningún acuerdo, por lo que solicitaron se remitiera al Órgano Jurisdiccional competente.

En fecha 24/04/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó citar a la ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, progenitora del niño de autos.
En fecha 10/05/2006, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación de la ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.664.
En fecha 07/08/2006, la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicita se oficie a la ONIDEX y al C.N.E., a los fines de que suministren el domicilio de la progenitora del niño de marras, por cuanto se desconoce su paradero, consignando acta levantada en su Despacho.
En fecha 09/08/2006, se libraron oficios signados con los N° 528 y 527, dirigidos al C.N.E. y a la ONIDEX, respectivamente, a los fines de que remitieran el domicilio que registra en sus archivos la progenitora del niño de autos.
En fecha 21/09/2006, se recibió Oficio N° DGIE-2740-2006, emanado de la Dirección General de Información Electoral, mediante el cual informan el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.664.
En fecha 26/09/2006, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado negativo boleta de citación de la ciudadana ELIANA ERIKA PUCCI PERNALETE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.664.
En fecha 13/10/2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, mediante el cual informan que la progenitora del niño de autos, no registra movimientos migratorios.
En fecha 11/04/2007, se libró nueva boleta de citación a la progenitora del niño de autos.
En fecha 08/05/2007, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó con resultado negativo boleta de citación de la progenitora del niño de autos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior señalado, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de la ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.066, ubicado en: Brisas de Propatria, Calle La Vereda, N° 476, Km 2 vía El Junquito, Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de la ciudadana NAYTIU DEL CARMEN REGALADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.066, ubicado en: Brisas de Propatria, Calle La Vereda, N° 476, Km 2, vía El Junquito, Propatria, Municipio Libertador, Distrito Capital , y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2006-006695