REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la ciudadana GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijo de la difunta BLANCA INES ESCALANTE y del ciudadano JOSE BASILIO USECHE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 4.976.899 y V.- 10.167.569 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la accionante, que ante su Despacho compareció el ciudadano JESUS ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.071.006, quien en su condición de padrastro del referido adolescente, solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar, en virtud de su madre, ciudadana BLANCA INES ESCALANTE, anteriormente identificada, falleció en fecha 26/05/2002, según se evidencia del Acta de Defunción N° 618, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2002, y su padre, ciudadano JOSE BASILIO USECHE GARCÍA, supra identificado, esta de acuerdo en que su hijo este bajo la responsabilidad del solicitante, por cuanto desde hace aproximadamente cinco (5) años, es quien se ha hecho cargo de la manutención, cuidado, educación y vigilancia del adolescente de autos.
Que en fecha 09/10/2007, comparecieron ante esa Representación Fiscal, previa citación, los ciudadanos JOSE BASILIO USECHE GARCIA y JESUS ALBERTO CEBALLOS, el primero en su carácter de progenitor del adolescente de autos y el segundo en su carácter de padrastro, manifestando el progenitor su conformidad con la solicitud de medida de protección en colocación familiar, en beneficio de su hijo, en el hogar del ciudadano JESUS ALBERTO CEBALLOS.
En fecha 18/01/2008, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó: : “ mi padre de crianza (Jesús Alberto) se ha hecho cargo de nosotros, de mí y de mis hermanas desde que mi madre murió, mientras que mi papá biológico (José Basilio) nunca vio por nosotros, por mi hermanita y por mi. Él (Jesús Alberto) tomó esa responsabilidad con nosotros, a mi papá biológico no lo veíamos mucho, solo que nos llamaba a veces, de vez en cuando, no tengo de qué quejarme con Jesús Alberto, él siempre me ha apoyado, él y mis hermanos, y siempre ha sabido ser un buen padre, él es siempre el que me representa, el que esta a cargo de mi y de mis hermanos.” De seguidas y en este mismo acto, pasa la ciudadana Jueza a efectuar las observaciones que a bien ha tenido realizar de su conversación con el niño de autos: “Comparece el adolescente acompañado de quien señala como su papá de crianza Alberto, se le notó tranquilo, bastante sereno, muy concreto al hablar, bastante seguro de lo que decía, siendo esto evidencia para quien suscribe de lo bien enterado que se encuentra de los trámites que se están llevando a cabo y que aún faltan por hacer, a los fines de que sea asignada la responsabilidad de crianza y la custodia en torno a él, mediante una Medida de Colocación Familiar al ciudadano Jesús Alberto Ceballos. En tal sentido, supo hacer evidente a quien suscribe, de su buena disposición y satisfacción al poder permanecer junto a quien le ha brindado cariño y protección como figura paterna”
En fecha 13/06/2008, se recibió Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3, del cual se desprenden las conclusiones y recomendaciones siguientes:
 (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),… (Omissis…manifiesta apego afectivo hacia el grupo familiar del solicitante, donde se siente seguro, protegido y parte del mismo, por tal razón está de acuerdo en la solicitud de Colocación Familiar que realiza el señor Ceballos.
 El señor Jesús Ceballos, solicita la Colocación Familiar, de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) para regular su situación legal, ya que a raíz del fallecimiento de la madre del adolescente, asumió la responsabilidad de cuidarlos a él y a su hermana menor….(Omissis)…el solicitante es el padre biológico de los hermanos mayores de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), además de ser padre legal de la hermana menor. En virtud de ello, los hermanos del adolescente están de acuerdo en la solicitud que realiza su padre.
 Es importante destacar que el padre biológico de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) en fecha 09 de Octubre de 2007, mediante acta registrada por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su consentimiento para que su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) continúe bajo los cuidados del ciudadano Jesús Ceballos.

Ahora bien, en consideración a lo anterior señalado, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente supra identificado se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del adolescente de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido adolescente en el hogar de su padrastro, ciudadano JESUS ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.006, ubicado en: Casalta III, Urbanización Raúl Leoni, Bloque 17, Piso 8, Apartamento 08-06, Parroquia Sucre, Municipio Libertador , Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su padrastro, ciudadano JESUS ALBERTO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.006, ubicado en: Casalta III, Urbanización Raúl Leoni, Bloque 17, Piso 8, Apartamento 08-06, Parroquia Sucre, Municipio Libertador , Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar del referido ciudadano, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2007-022724