REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014718

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante JUAN ÁNGEL actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), hijos de la fallecida ciudadana MIRIAM NOGUERA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 6.358.443.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó el demandante, que ante su Despacho, compareció la ciudadana LEXIS BEATRIZ MELÉNDEZ ARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, quien en su condición de abuela materna de los adolescentes y de la niña de autos, solicitó que se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de los mencionados infantes en su hogar, en virtud que su madre ciudadana MIRIAM NOGUERA MELÉNDEZ, anteriormente identificada, falleció en fecha 04/07/2007, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 839, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro de Defunciones del año 2007, y el padre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ciudadano EDUARDO FARIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.727.507, esta de acuerdo en que su hijo permanezca bajo la responsabilidad de ella. Que posteriormente en fecha 21/08/2008, comparecieron ante ese Despacho los ciudadanos LEXIS BEATRIZ MELÉNDEZ ARCAS y EDUARDO FARIAS, abuela materna y progenitor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), manifestando el progenitor estar de acuerdo con la Colocación Familiar en beneficio de su hijo y bajo la responsabilidad de la ciudadana LEXIS BEATRIZ MELÉNDEZ ARCAS, identificada anteriormente .
En fecha 11/11/2008, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de citación del ciudadano EDUARDO FARIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.727.507, progenitor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
En fecha 13/11/2008, Se discernió el cargo de Defensora Judicial de los adolescentes y la niñas de autos, a la Abg. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Suplente Décima (10°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24/11/2008, se dejó constancia de la citación del ciudadano EDUARDO FARIAS RAMIREZ, anteriormente identificado, a los fines del cómputo del lapso procesal para su comparecencia.
En fecha 02/12/2008, Se levantó Acta dejando constancia que el ciudadano EDUARDO FARIAS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.727.507, progenitor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de los adolescentes y la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si los mismos se encuentran insertos en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de los adolescentes y la niña de autos, es ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de los referidos adolescente y la niña en el hogar de su abuela materna, ciudadana LEXIS BEATRIZ MELÉNDEZ ARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de los adolescentes (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes actualmente se encuentran en la Residencia de su abuela Materna, ciudadana LEXIS BEATRIZ MELÉNDEZ ARCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.958, ubicado en: UD 3, Bloque 18, Piso 10, Apartamento 02, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-014718