REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dos (02) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016237

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante ciudadana SONIA ALEJANDRA ARTIAGA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.144.484, actuando en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra asistida por la Abogada ROSA ROCCO AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.501.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que la ciudadana ANA EBELIA ALBORNOZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.095.747, progenitora de la niña supra mencionada, se la entregó desde que ésta tenía dos (2) días de nacida, y desde entonces, se ha hecho cargo de los cuidados de la niña, de su manutención, tratamientos médicos, educación, vivienda, recreación y todos aquellos inherentes a su correcta crianza, con el fin de garantizarle un sano desarrollo físico y psico-emocional. Por lo antes expuesto, es que solicita que se tramite el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar de la mencionada infante en su hogar, en virtud que su madre ciudadana ANA EBELIA ALBORNOZ URBANO, la dejó bajo sus cuidados y nunca mas ha tenido ningún contacto con ella.
En fecha 21/10/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado positivo, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía N° 92.
En fecha 07/11/2008, se discernió el Cargo de Defensora Judicial de la niña de autos, a la Abg. MARIA PEÑA, Defensora Pública Sexta (6°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10/11/2008, el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó con resultado negativo, boleta de citación de la progenitora de la niña de autos.
En fecha 25/02/2009, Se recibió Informe Integral realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
 El hogar de la solicitante reúne condiciones de comodidad, limpieza y organización, es cuidado con esmero por sus moradores.
 La solicitante y su grupo familiar perciben ingresos por actividades relacionadas con el comercio y alquileres que les permite cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
 Según lo investigado la madre biológica de la niña y la solicitante acordaron la entrega de la niña a su nacimiento.
 La progenitora confesó a la solicitante que cuenta con cuatro descendientes de diferentes padres, condiciones de pobreza, es adicta a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a las bebidas alcohólicas y planeaba abortar.
 La solicitante no presenta signos de patología mental que le imposibilite la colocación familiar de la niña de marras.
 Al momento de la evaluación, Diciembre del 2008, la niña presenta adecuada interrelación con la señora, a quien menciona como su madre evidenciándose adecuado desarrollo Psicomotor y Pondo-estatural para su edad.
 Se sugiere que la solicitante acuda a cursos de escuela para padres donde obtenga información sistemática para la mejor ejecución de su rol

Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de la ciudadana SONIA ALEJANDRA ARTIAGA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.144.484, ubicado en: Sector Los Eucaliptos, Calle Pinto Salinas, Casa N° 35, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de la ciudadana SONIA ALEJANDRA ARTIAGA ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.144.484, ubicado en: Sector Los Eucaliptos, Calle Pinto Salinas, Casa N° 35, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar, resultando menester para ello que se haga el seguimiento correspondiente durante el año siguiente a la fecha en que se ha dictado ésta medida, realizándose un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2008-016237