REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, nueve (09) de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-022632

SOLICITANTES: WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.616.755 y V-9.936.414 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CARIDAD ERNESTINA TIRADO ASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.257
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007) presentado por los ciudadanos WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.616.755 y V-9.936.414 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARIDAD ERNESTINA TIRADOASCANIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.257, basados en los artículos 189 y 190° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se admitió la solicitud y en fecha 18/12/2007 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 16/07/2004, por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui según consta de acta de matrimonio N° 54, Folio 109 y 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.004.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 19/05/2009 la ciudadana MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, debidamente asistida por la abogada LILIBETH ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.351, consignan diligencia cursante al folio veintiséis (26) del presente asunto, mediante la cual, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, así como también solicitó se notificase al ciudadano WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA. En fecha 21/05/2009, se ordenó notificar al ciudadano WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA. Consta al Folio (30) del presente asunto la Notificación que hiciere el Alguacil de este Circuito Judicial al referido ciudadano, en fecha 22/06/2009, la cual fue recibida por la Secretaria de la Oficina de Condominio YOLANDA RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.210.918. En fecha 07/07/2009, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del referido ciudadano a objeto de manifestar lo que a bien tuviera en relación al pedimento de Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, se levantó acta dejando constancia de su incomparecencia al acto.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.616.755 y V-9.936.414 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 16/07/2004, por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:


“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16/07/2004, por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) de los niños supra identificados, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos WILMER RUBEN SANTANA MENDOZA y MIRELLYS MARIA ROJAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.616.755 y V-9.936.414 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 16/07/2004, por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui según consta de acta de matrimonio N° 54, Folio 109 y 110 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2.004, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,

ABG. CIOLIS MOJICA.

En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.

AP51-S-2007-022632
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
YCH/CM/Yvette