REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal No. XVI
Caracas, Primero (1º.) de Julio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-011012
SOLICITANTE: Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JANETH CHALLCO APAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.722.490.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA EXPEDIR PASAPORTE.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección. Désele entrada. Admítase por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley. Vista la solicitud de Autorización para Tramitar Pasaporte a favor del niño SE OMITEN DATOS presentada por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana JANETH CHALLCO APAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.722.490, esta Sala de Juicio, observa:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
Artículo 22. “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
De la norma supra transcrita, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, y es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos.
Asimismo, Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…)a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Visto que es un derecho ineludible para todos los niños, niñas y adolescentes obtener su correspondiente pasaporte, en virtud de ello, quién aquí suscribe, considera procedente la solicitud de tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte del niño SE OMITEN DATOS. Y ASI DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana JANETH CHALLCO APAZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 24.722.490, en su carácter de representante legal del niño SE OMITEN DATOS para que tramite única y exclusivamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el pasaporte del niño supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Especial que rige la materia. A tal efecto se acuerda oficiar a la referida Oficina, comunicándole que la presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, es decir, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera del país. Igualmente se designa correo especial a la prenombrada ciudadana, para que retire por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito (OAP), el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de que la misma realice todos los trámites pertinentes. Expídanse por secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Civil. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
CAPR/MNS.
AP51-S-2009-011012
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