REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.
Caracas, primero (01) de Julio de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-001277
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 13/02/2008 medida de protección a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:
“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 13 de Febrero de 2008, este órgano jurisdiccional dictó medida de protección a favor del adolescente de autos, consistente en colocación provisional en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 128, 131, 396 y 398 de la referida Ley, la cual fue dictada con ocasión a la causa proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 1, en virtud de la decisión emanada por dicho Despacho en fecha 01 de Noviembre de 2.007, por Declinatoria de Competencia, toda vez que el precitado adolescente, se encuentra bajo medida de Colocación en la Entidad de Atención en la Casa de Protección “Colmena de la Vida” – El Hatillo.
SEGUNDO: Este órgano jurisdiccional en razón a la importancia que tiene el derecho fundamental que todo niño, niña o adolescente sea criado en una familia, así como conocer a sus padres, se avocó a posibilitar el restablecimiento de sus vínculos familiares, a tal efecto se realizaron las siguientes actuaciones: a) se libró oficio a la Casa Hogar, La Colmena de la Vida, comunicándole en relación de la medida dictada, solicitándole de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 184 ejusdem, b) se agregó a los auto el Informe Evolutivo practicado al adolescente de autos, c) se ordenó librar oficio a la Coordinación de Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público al mencionado adolescente.
Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que el adolescente se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención Colmena de la Vida, ubicada en El Hatillo, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la cual no le garantiza sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño, niña y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, ratifique la Colocación en beneficio de los niños de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la medida de protección consistente en Colocación en Entidad de Atención de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención COLMENA DE LA VIDA, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que el adolescente antes mencionado, permanezcan en la mencionada entidad de atención, donde continuará ejecutándose la medida de protección que hoy se ratifica. A tales efectos se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Entidad de Atención COLMENA DE LA VIDA, con la finalidad de informarle la presente ratificación de la medida dictada en fecha 13/02/2008. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009) . Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. Milagros Nathalí Silva
ASUNTO: AP51-S-2008-001277
CAPR/MNS/Zully
Motivo: Ratificación de Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención