REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2008-010141

DEMANDANTE: ANA ELENA Mc CAUSLAND DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.186
APODERADO JUDICIAL: MONICA HIDALGO HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Novena con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: LUCIA MARGARITA VALDES Mc CAUSLAND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.804.256
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Provisional)


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana ANA ELENA Mc CAUSLAND DE VALDES, supra identificada, en beneficio de su nieto el adolescente SE OMITEN DATOS en la cual expone lo siguiente:

Que su hija la ciudadana LUCIA MARGARITA VALDES Mc CAUSLAND, supra identificada, le entregó al referido adolescente para su cuidado y crianza desde que tenía los cuatro (04) años de edad, dado a que ella no podía criarlo, quedando bajo su cuidado y protección, por cuanto la Sala de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial de Protección, conoció de Justificativo de Carga Familiar, declarándose al mencionado adolescente como carga familiar de su abuela, quien además labora en la Asamblea Nacional.
La solicitante manifestó que aun cuando se tiene conocimiento del padre, ciudadano THOMAS JEFERSON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.062.982, nunca ha cumplido con sus deberes inherentes como le corresponde, siendo la abuela quien le brinda en su hogar el amor y protección, y no tiene ningún impedimento legal para ejercer dicha función, siendo que cubre todas las necesidades económicas del adolescente. Informó que el mismo estudia 5to grado de educación Básica en la Unidad Educativa Privada, San Francisco de Asís.

Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene el adolescente a ser criado en el seno de su familia de origen y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representado en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de Junio de 2008, se dictó auto admitiendo la presente demanda de COLOCAIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana ANA ELENA MCCAUSLAND DE VALDES, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.186, se acordó la citación de los ciudadanos LUCIA MARGARITA VALDES Mc CAUSLAND y THOMAS JEFFERSON GUTIERREZ, a los fines de que se sirvan manifestar lo que a bien tengan en relación a la Colocación Familiar solicitada por la abuela del adolescente de autos. Asimismo se libró oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de elaborar Informe Integral en el hogar del adolescente; se fijó oportunidad para escucharlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de ejusdem.

En fecha 10 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del adolescente de autos, en la cual ejerció su derecho a ser escuchado por la Juzgadora de este Despacho Judicial.

En fecha 14 de Julio de 2008, se agregó a los autos las copias certificadas consignadas por la parte actora referente al Justificativo de Testigos del adolescente de autos.

En fecha 15 de Julio de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos LUCIA MARGARITA VALDES Mc CAUSLAND y THOMAS JEFFERSON GUTIERREZ VIRGUEZ, quienes manifestaron su consentimiento de que le sea otorgada la Colocación Familiar del adolescente de autos a la ciudadana, ANA ELENA Mc CAUSLAND DE VALDES.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se agregó a los autos el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.


Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana ANA ELENA Mc CAUSLAND DE VALDES, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Defensora Pública Novena con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en beneficio de la niña de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).

Esta juzgadora en vista de que la abuela ejerce los cuidados del adolescente desde que tenía cuatro (04) años de edad, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.

De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y nueve (69) en el cual se refiere lo siguiente:

• El niño SE OMITEN DATOS es descendiente de la relación habida entre el Sr. Jeferson y Sra. Lucia. Este pequeño en la actualidad se encuentra habitando y siendo atendido por su abuela materna, Sra. Ana Mc Clausland, la cual le brinda todo lo necesario para su desarrollo Integral.

• El niño SE OMITEN DATOS según su experiencia, ha percibido que su madre la Sra. Lucia no ha sido constante en sus cuidados y no tiene las posibilidades para atender sus requerimientos, por lo cual su abuela materna ha tenido que asumir sus cuidados.

• Se observó que el niño, no se encuentra carente de afecto ya que su abuela le ha hecho sentir el calor de hogar que este necesita. Se conoció que la quiere mucho y no le gustaría apartarse de ella. Este pequeño, mostró ser educado, espontáneo, con una inclinación importante hacia lo deportivo y académico, amigable con los que le rodean, espontáneo en su manera de conducirse en la entrevista.

• El niño SE OMITEN DATOS es un escolar de 11 años de edad. Quien en la actualidad vive con su abuela materna y otros familiares. Cursa sexto grado de educación básica con rendimiento promedio. Se explora los vínculos con su núcleo familiar y se encuentra un vinculo apropiado y suficiente con su figura materna representativa que es la abuela materna (Solicitante). Hacia su madre biológica se encuentra un vínculo con carencia de afecto.

• La figura paterna se encuentra idealizado refiere que su papá lo llama los fines de semana y se ven cada dos meses los fines de semana en casa de la abuela paterna y a veces salen de paseo. Se aprecia carencia de afecto por parte de esta figura.

• La Sra Lucia Baldes es una adulta femenina de 30 años, Madre de SE OMITEN DATOS Se siente afectada con la decisión de su hijo pero plantea que siempre está pendiente de el ya que lo visita frecuente y cuando el niño lo desea lo lleva un fin de semana hasta su casa. Sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• A favor del niño SE OMITEN DATOS su abuela materna la Sra. Ana, solicita su representación legal mediante Colocación Familiar, ya que la tiene bajo sus cuidados desde que nació. Ya que sus padres, no se pudieron encargar de él, porque en una primera instancia eran muy jóvenes y se separaron por diferencias importantes, además el niño no pudo ser atendido adecuadamente por su progenitora en varias oportunidades por lo cual el niño y aunado a esta inadecuada experiencia, esta adulta no tiene la capacidad socio económica para atender a sus hijo SE OMITEN DATOS

• La Sra. Ana Mc Clausland, según lo que se pudo observar y conocer, es una persona emprendedora, responsable, solidaria, y organizada, cumpliendo el rol de madre sustituta, sin descuidar otras responsabilidades. Además es una adulta que posee estabilidad económica y sus ingresos le permiten cubrir sus necesidades básicas y las del niño.

• Desde el punto de vista psiquiátrico la Sra. Ana Elena que es una adulto con madurez emocional propia de la edad. ha internalizado el rol materno. es capaz de expresar sentimientos de amor, cariño y protección por su nieto. sin evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• La vivienda en la que residen les permite satisfacer sus necesidades de habitación, según su nivel de vida.

• Se sugiere que ambos padres asistan a un taller de formación de padres para que retomen el ejercicio de su rol de forma más activa. Para que este vinculo con ambos fortalezca. SE OMITEN DATOS necesita del afecto de su mamá y de su papá y estos no están cubriendo esta carencia.

• El niño requiere iniciar una psicoterapia familiar para que elabore su situación afectiva en relación con la dinámica que está viviendo. (Subrayado de esta Sala de Juicio )

Asimismo se tomó en cuenta la opinión del adolescente de autos, quien ejerció su derecho a ser oído, de conformidad con el articulo 80 ejusdem, manifestando lo siguiente:
Tengo 11 años, acabó de pasar de grado con B, pase para sexto grado, no saqué A porque soy un poquito flojo, mi abuela es la que esta conmigo y mi mamá esta en su casa, estoy con mi abuela desde que nací, yo quiero seguir viviendo con mi abuelita para siempre, yo veo a mi mamá de vez en cuando los fines de semana, a mi papá también los fines de semana, yo quiero seguir viviendo con mi abuelita porque mi mamá vive en un barrio peligroso, mi abuelita me quiere y me compra todo, mi abuelita me castiga de vez en cuando, pero solo cuando me porto mal, yo quiero a mi papá, él me ha comprado ropa y zapatos, mi mamá también me compra cosas de vez en cuando”. (Destacado de esta Sala)

Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa. El mismo trata de la convivencia del adolescente de autos, con su abuela materna ANA ELENA MCCAUSLAND DE VALDES, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del precitado adolescente, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia del adolescente con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de éste a vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado. En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado adolescente habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana ANA ELENA MCCAUSLAND DE VALDES, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que el adolescente se encuentra plenamente identificado con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado del adolescente de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del adolescente SE OMITEN DATOS a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del adolescente SE OMITEN DATOS en el hogar de su abuela materna ciudadana ANA ELENA Mc CAUSLAND DE VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.186, residenciada en: Av, José Ángel Lamas, Edificio Bucare Alto, Piso 01, apto 1-1, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA (GUARDA), del adolescente de autos, en los términos establecidos.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al adolescente de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Por último se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la respectiva sentencia a los fines de que le sea entregada a la parte interesada por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), a la cual se ordena oficiar remitiéndole lo conducente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva

CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2008-010141
Motivo: Colocación Familiar.