REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-015568
SOLICITANTE: CARMEN VICTORIA PAOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.040
APODERADO JUDICIAL: JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por la ciudadana CARMEN VICTORIA PAOLINE, supra identificada, en beneficio de su hija la adolescente SE OMITEN DATOS, en la cual expone lo siguiente:
Que compareció en fecha 28 de agosto de 2008, ante el Despacho Fiscal a los fines de que se tramitara la Colocación Familiar de la referida adolescente, en virtud de no poder tener a su hija en el Estado Valera, por cuanto la referida adolescente cursa estudia en esta ciudad.
En virtud de lo manifestado por la progenitora de la adolescente, la Representante Fiscal procedió a citar al padre y a la tía política de la adolescente, ciudadanos YOENI FERNANDO MATA y BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, quienes manifestaron estar de acuerdo de que la misma viva con su tía.
Fundamentó la presente acción en los Derechos que tiene la niña a ser criada en el seno de su familia de origen y a obtener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, psicológico, físico y moral, así como ser representada en todos los actos civiles y administrativos que requiera, según los derechos consagrados en los artículos 26, 30, 32. 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 01 de Octubre de 2008, Se dictó auto admitiendo la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, a petición de la ciudadana CARMEN VICTORIA PAOLINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.382.040, a favor los derechos de la adolescente de autos.
En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió Informe Integral del Equipo Multidisciplinario en elación a la adolescente de autos.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PAOLINE, plenamente identificada en autos, en beneficio de su hija la adolescente de autos, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que tanto el progenitor como la tía política de la adolescente comparecieron por ante el Despacho Fiscal en relación a la Colocación Familiar, señalando textualmente lo siguiente:
“…YOENI FERNANDO MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.962, quien seguidamente expuso: “Estoy de acuerdo en que mi hija viva con su tía política ya que ella le brinda los cuidados y vigilancia que mi hija amerita. Igualmente compareció la ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.924, quien seguidamente expuso: “Solicito la Colocación Familiar de mi sobrina y pido se realicen las evaluaciones pertinentes al caso…” (Destacado de esta Sala de Juicio).
Esta juzgadora en vista de que la tía ejerce los cuidados de la adolescente desde hace cuatro (04) años siendo que la misma tiene una vivienda estable de la cual la adolescente puede disfrutar, lo cual es sumamente importante; y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
De la misma forma son tomadas en consideración las conclusiones aportadas en el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) en el cual se refiere lo siguiente:
• “…La adolescente en estudio es producto de una unión de hecho. La misma se encuentra bajo la responsabilidad de la aspirante de la Colocación Familiar, desde que contaba con nueve años de edad, debido a que la señora Belkis, era concubina de un tío de la prenombrada.
• La adolescente se apreció comunicativa y sociable, además tenía un desenvolvimiento adecuado. Expresó su opinión respecto de la solicitante a quien manifestó sentir mucho afecto; se observó que mantiene una relación positiva con la solicitante, cuya relación ha beneficiado su desarrollo bio-psico-social.
EN RELACIÓN A LA SOLICITANTE:
• La vivienda de la solicitante, reúne condiciones de habitabilidad, para la permanencia de la adolescente, la precitada ocupa un dormitorio el cual comparte con su prima.
• Se percibió responsable e interesada en proporcionarle la formación, el cariño y las atenciones necesarias para su óptimo desarrollo, así como desea garantizarle sus derechos fundamentales en las diferentes etapas de su desarrollo bio-psico-social, por otra parte, es importante destacar que se observó una positiva relación entre la solicitante y la adolescente.
• Los ingresos que posee la aspirante de la Colocación Familiar, le permite cubrir los gastos al mes, pero de manera ajustada. De igual forma informó la señora Belkis, que recibe la ayuda material de un señor que convivió con la madre de la adolescente en estudio.
• Es quien ha coadyuvado en su formación desde que la madre se la dejó, se observó como una persona responsable, por lo cual este equipo considera que es la persona más idónea para continuar ejerciendo la responsabilidad de formar y garantizarle los derechos fundamentales a la adolescente.
• Las evaluaciones en el área psicológica, no pudieron realizarse debido a que la profesional en esta área, no logró contactar a la parte solicitante, para la culminación de la misma, por lo cual se remite el informe parcial, contentivo solo de la evaluación social…” (Subrayado de esta Sala de Juicio )
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia de la adolescente de autos, con su tía política BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, quien le brinda la protección debida, educación, atención. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar de la precitada adolescente, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a la precitada ciudadana, haciéndose evidente que la permanencia de la niña con la referida ciudadana, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de ésta a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que la mencionada niña habita en la vivienda de su tía política ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que la niña se encuentra plenamente identificada con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por la referida ciudadana y quien reúne criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado de la adolescente de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la adolescente SE OMITEN DATOS, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la adolescente SE OMITEN DATOS, en el hogar de su tía política ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.452.924, residenciada en: Parte Alta de los Mangos de la Vega, Sector Libertador II, Escalera Bella Vista, Casa No. 02, Parroquia La Vega. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA GUARDA”, de la niña de autos, en los términos establecidos.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.
Asimismo se ordena librar oficio al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), a los fines de que la ciudadana BELKIS JOSEFINA LOPEZ SEGOVIA, supra identificada, sea inscrita en el programa de Capacitación y Supervisión de Colocación Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, literal c), 160, literal b), 401 y 402 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que sean remitidas a este Despacho lo referente a dichas evaluaciones.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, Sala de Juicio No XVI. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathalí Silva
CAPR/MNS/Zully
Asunto Nº AP51-V-2008- 015568
Motivo: Colocación Familiar.
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