REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015304
PARTE DEMANDANTE: ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.416.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.723.241.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY MARGARITA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.123.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (CUSTODIA).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa, se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de Septiembre de 2008, por el ciudadano ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos y asistido por la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, manifestando en dicho escrito lo siguiente:
Que de su unión conyugal con la ciudadana RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, procrearon el mencionado niño, y solicita el ejercicio de la Custodia por cuanto la madre no le da los cuidados integrales que este requiere.
Que en fecha 19 de agosto de 2008 se sostuvo una reunión conciliatoria, con los progenitores del niño de autos, por ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Cuarta, en la cual el padre expuso que la ciudadana RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, hace aproximadamente un (01) año se fue de la casa, dejándole al niño porque no tenía las condiciones económicas ni de vivienda para tenerlo, asumiendo desde ese tiempo todos los gastos y atenciones de su hijo.
Que para el momento de la reunión el niño cursaba estudios de primer nivel de preescolar, por lo cual desea seguir ejerciendo sus cuidados.
Asimismo la madre del niño manifestó que le hizo entrega del niño debido a los problemas que tuvo con el progenitor, siendo que la situación económica que presentaba para el momento no le permitía hacerse cargo de su hijo, pero que desde el mes de Julio de 2008, tiene al niño bajo sus cuidados y desea seguir ejerciendo la Custodia del mismo, ya que cuenta con las condiciones económicas para asumir sus cuidados integrales.
Fundamenta la presente acción el articulo 359 previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consigna como medios probatorios: a) copia simple de la Partida de Nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Original del Acta suscrita de los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, antes identificados. Igualmente, solicita sea practicado un Informe Social en el hogar de ambos padres, así como también, evaluaciones Psiquiatritas y psicológicas al grupo familiar a fin de conocer la situación material y moral del grupo familiar, en atención a lo previsto en el artículo 513 de la citada ley, para decidir quien debe ejercer la custodia del niño SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de octubre de 2008, ésta Sala de Juicio admite la demanda de Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza), ordenándose citar mediante boleta a la demandada RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se agregó a los autos acta suscrita por la ciudadana RAIDYS ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.723.241, quien compareció por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual se dio por citada en el presente asunto, en tal sentido quien suscribe le hizo saber a las partes que seria a partir del primer día de Despacho siguiente que comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.
Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ. Asimismo, se dejó constancia que la ciudadana RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, no compareció, al acto, por lo cual no pudo realizarse la conciliación entre ellos.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto indicándole a la parte actora que por cuanto el escrito de contestación no fue presentado en su oportunidad, esta Sala de Juicio se pronunciará al respecto en la definitiva.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se dictó auto admitiendo salvo su apreciación en la definitiva, escrito de pruebas promovidas por la abogada NELLY MARGARITA CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se dictó auto acordando oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, de este Circuito Judicial, solicitándole elabore un Informe Integral en el hogar del grupo familiar de los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, para conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar del niño de autos. En la misma fecha se libró el oficio acordado.
En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto ordenando oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que remita las resultas del oficio librado en fecha 18/11/08. En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2009, se ratificó oficio No. 885 dirigido al Equipo Multidisciplinario solicitándole las resultas del Informe Integral.
En fecha 21 de mayo de 2009, se dictó auto fijando para el tercer (3er) día de Despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), oportunidad para que compareciera el niño de autos, a los fines que ejerza su derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de mayo de 2009, se levantó acta dejando expresa constancia que el niño de autos, no compareció a los fines de ejercer su derecho de conformidad con el artículo 80 ejusdem, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 28 de mayo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial que rige la materia.
En fecha 10 de junio de 2009, se dictó auto agregando las resultas del Informe Integral correspondientes al presente asunto, de fecha 03/06/09, emanadas de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial.
TITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba, sin embargo, al momento de la interposición de la demanda, consignó lo siguiente:
Riela al folio cuatro (04) copia simple de la Partida de Nacimiento de la Partida de Nacimiento correspondiente al niño SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ con el niño de autos, y así se declara.
Riela al folio cinco (05), acta levantada ante el Despacho de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) con motivo a la reunión conciliatoria llevada en fecha 19 de Agosto de 2008, entre los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto la Representante Fiscal realizó los tramites pertinentes a los fines de solventar el conflicto debatido. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y diez (10) anexos, los cuales se detallan de la siguiente manera.
Riela a los folios treinta y seis (36), copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 08/12/2004, bajo el No. 154; que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ con el niño de autos, y así se declara.
Riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), copia certificada del Asunto signado bajo el No. AP51-S-2007-009532, llevado por ante la Sala de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial de Protección, el cual está vinculado a la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARETH ACOSTA GONZALEZ, evidenciándose en la misma el escrito donde se evidencia que la madre es quien ejercerá la GUARDA del niño de autos y el respectivo Decreto de la mencionada Separación de Cuerpos; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela al folio cuarenta y dos (42), constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Nómina de la Empresa Sodexho Venezuela Alimentación y Servicios, en fecha 24/10/2008, correspondiente a la ciudadana RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, donde se demuestra que la precitada ciudadana se desempeña como Auxiliar General en la citada Empresa; esta Juzgadora la desecha por cuanto se trata de documento privado el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), Boleta de Notificación de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana RAIDYS NAZARETH ACOSTA GONZALEZ, en contra del ciudadano ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de uno de los delitos de Amenaza; esta Juzgadora por cuanto se trata de documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela al folio cuarenta y cinco (45), Constancia de Inscripción emanada de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Fuerte Tiuna”, de fecha 24 de octubre de 2008, correspondiente al niño SE OMITEN DATOS donde se evidencia que el precitado niño cursa el Primer Nivel de Educación Inicial en la Sección “U”; esta Juzgadora por cuanto se trata de documento público le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.



CAPITULO TERCERO:
PRUEBA DE INFORMES:
• Riela a los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y nueve (89), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 adscrito a este Circuito Judicial; que al no haber sido impugnado por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS cuenta actualmente con 05 años de edad. Es el único descendiente procreado en la unión que sostuvieron los ciudadanos Andy Wladimir González Sánchez y Raidys Nazaret González Acosta.

• El padre solicita la responsabilidad de crianza, pues luego de la separarse de la madre de su hijo, la citada no lo había llevado más a la escuela, le había interferido los contactos y desconocía con quienes residía el pequeño. En las ocasiones en las que se comunicó con su descendiente, éste le dijo que deseaba vivir con él.

• Es de indicar que el padre no expone ninguna conducta o argumento negativo contundente en contra de la progenitora, como para impedir que ésta mantenga la custodia de su descendiente.

• La solicitud tiene de trasfondo conflictos no resueltos entre los progenitores en su pasada vida de pareja, que no terminaron con su separación. Muestran su vigencia de distinto modo, en especial, en controversia por las visitas y en este juicio, por la Guarda.

• Interviene para alimentar el conflicto la comunicación hostil con la que intercambian. Tiene alguna incidencia el incumplimiento del padre con su hijo en lo económico.

• Últimamente hay intervención de terceros que complican la situación, por lo cual como parte de la dinámica familiar, deben recibir información científica de lo que es una familia reconstituida. Asimismo, entender que hay unos vínculos que deben respetarse y más bien contribuir el buen desenvolvimiento familiar.

• Centrados en sus pugnas los padres, sin darse cuenta, obvian las prerrogativas de su hijo a una atmósfera tranquila, necesaria para su vida emocional. En tal sentido están fallando en su papel como guías, aunque cumplen sus roles en lo instrumental. En este último aspecto ambos pueden atender a su hijo. No hay quejas de la madre, del trato del padre ni de familiares de éste hacia el niño. Lo describe por el contrario como un buen papá.

• El niño en este caso, es una víctima de una situación que no puede manejar.

• El clima de tensión presente en la relación entre los progenitores, afecta el equilibrio emocional en cada hogar, necesario para una estada armónica del niño. Por tanto, necesitan recibir ayuda profesional para solucionar esto y para dirimir sus asuntos, a lo cual los dos expresaron estar dispuestos. Esto se considera necesario antes de intentar algún acuerdo, ya que la tendencia de los mencionados en medio de esta situación, ha sido la de irrespetar lo que hubiesen pactado, incluido un trato convenido ante la ciudadana juez.

• A SE OMITEN DATOS le están cubriendo sus requerimientos básicos y está escolarizado.

• El padre trabaja y obtiene ingresos. Cubre sus necesidades y puede satisfacer las de su hijo. No le estaba aportando dinero a su hijo.

• La madre trabaja y obtiene ingresos. Cubre sus necesidades y responde por las de su hijo.

• La vivienda que ocupa el progenitor le permite cubrir sus necesidades de habitación con comodidad, según su modesto nivel de vida, de la cual pudiera también disfrutar al niño quien ya habitó allí.

• La vivienda que ocupan la madre, sus niños y su actual pareja le permiten cubrir sus necesidades de habitación con comodidad, según su modesto nivel de vida, de la cual pudiera también disfrutar al niño.
• La Señora Raidys Nazaret Acosta no presenta patología mental que le impida tener bajo su cuidado a su hijo SE OMITEN DATOS

• El Señor Andy Wladimir González Sánchez, no presenta signos ni síntomas de patología mental y/o trastorno de personalidad. No presenta argumentos de peso en contra del el rol de la Sra. Raidys Acosta como madre.

• El niño SE OMITEN DATOS se ve sano desde el punto de vista emocional, evidenciando buena interrelación con su madre y hermanos.


SUGERENCIA:
Se considera necesaria Terapia especializada a los padres por lo que se sugiere que asistan a PROFAM….”( Destacado de esta Sala de Juicio).

Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana RAIDYS NAZARETH ACOSTA GONZALEZ, por la guarda y custodia de su hijo, aduciendo que hace aproximadamente un (01) año se fue de la casa, dejándole al niño porque no tenía las condiciones económicas ni de vivienda para tenerlo, asumiendo desde ese tiempo todos los gastos y atenciones de su hijo. Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, pero durante el lapso probatorio hizo uso de ese derecho aunado a la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, adscrito a este Circuito Judicial, en el cual quedó demostrado que la madre en los actuales momentos convive con su hijo y posee la estabilidad que le garantiza encargase de todos sus cuidados.
En la evaluación del equipo multidisciplinario deja ver que el padre tiene buenas relaciones con su hijo y cuenta con los recursos económicos para poder velar por su hijo, e igualmente se refleja que la madre tiene las mismas posibilidades, más cuando en la actualidad la reformada Ley Orgánica que rige la materia nos coloca en un nuevo paradigma sobre lo que fue la guarda, que al renombrarlo como Responsabilidad de Crianza lo coloca a un nivel superior al que se le dio en la Ley anterior, toda vez que la misma debe ser compartida entre padre y madre, aun estando separados, proponiendo el elemento custodia ejercido por uno sólo de ellos quien conviva bajo el mismo techo, el cual también puede ser compartido si el caso así lo amerita, por ser conveniente al interés del niño, niña o adolescente sujeto de custodia, tal como se desprende del contenido del artículo 359 de la Ley reformada.
Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
En el caso que nos ocupa, el niño se encuentra conviviendo con su mamá en compañía de sus hermanos, productos de una nueva relación de pareja que tiene la madre del niño de autos, y de acuerdo a las evaluaciones reflejadas en el Informe Integral, la madre está capacitada para cubrir las necesidades y cuidados inherentes a su hijo, no obstante existe un régimen de convivencia familiar que se ha venido cumpliendo, demostrándose que el niño comparte con su padre, por lo que la responsabilidad de crianza del niño de autos debe ser compartida, para así poder lograr acuerdos beneficiosos para el niño, esto es, acordar soluciones en torno a la custodia como tal del niño, es decir, procurar ambos padres interactuar con su hijo en sus ocupaciones diarias; ya que no existen pruebas de envergadura en contra de ninguno de los progenitores que los califiquen como para separarlos de la responsabilidad de custodiar a su hijo; por lo que ambos padres deben demostrar atención a su propio desarrollo en la solución de este conflicto, deben procurar compartir la responsabilidad de crianza y la madre ejercer la custodia de su hijo, quien será beneficiado al tener contacto con su padre y a su madre diariamente, a pesar de estar separados, debiendo definir lo inherente a sus conflictos personales de manera tal de no involucrar a su hijo, e igualmente llegando a acuerdos con respecto a los gastos inherentes a la obligación de manutención compartida, de manera que se facilite la comunicación de ambos progenitores, en pro de la armonía entre ambos, en beneficio del niño de autos, y así se decide.
Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las pruebas promovidas en autos, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que el niño de autos debe permanecer bajo la custodia de su madre, con la anuencia de que el referido niño pueda compartir igualmente con su padre; y así se decide.
Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar SIN LUGAR la presente acción que se intentare por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (CUSTODIA) tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (CUSTODIA) ha intentado el ciudadano ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.021.416, en contra de la ciudadana RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.723.241, a favor del niño SE OMITEN DATOS, por lo que ambos progenitores compartirán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, quien seguirá bajo la CUSTODIA de su madre, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal después de lo expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral del niño involucrado en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:
PRIMERO: La asistencia de ambos padres a Terapia especializada dictada por el Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM).
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos ANDY WLADIMIR GONZALEZ SANCHEZ y RAIDYS NAZARET ACOSTA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva.
ASUNTO: AP51-V-2008-015304
CAPR/LA/Zully
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia).