REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, 29 de julio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-007576
DEMANDANTE: JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.412.847
ABOGADA ASISTENTE: LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Suplente Sexta (6ta) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.586.
DEMANDADA: MARIS TRINIDAD AYALA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.384.580
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HELEN CARACAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.
HIJOS:SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La presente causa se inicia por demanda presentada en fecha 07 de Mayo de 2009, por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por Profesional del Derecho.
En dicho libelo expuso el actor entre otros hechos, lo siguiente:
Que de la unión con la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEON, fue procreado el niño SE OMITEN DATOS.
Que según sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, dictada en día 22 de Marzo de 2004, se estableció que el padre debía suministrar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, para cubrir costos alimentarios, monto que será depositado por el padre de manera mensual, indicando que la cifra será aumentada anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumidor que determine el Banco Central de Venezuela.
Que en virtud que han trascurrido cinco (05) años sin que se produzca el ajuste y siendo que es un hecho notorio que por el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país, la cantidad antes referida es absolutamente insuficiente por lo que solicita la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.1.100,00) o la que se considere necesaria; así mismo se establezca el Bono escolar y bono navideño equivalente a la misma cantidad de la Obligación de manutención que se fije.
El accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, 2) Copia Certificada de la sentencia de divorcio, 3) Constancia de Trabajo del ciudadano JORGE LUIS CASIQUE
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, incoada por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, en contra de la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEON. Asimismo se libró boleta de citación a la parte demandada y al representante de la vindicta pública.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se presentó personalmente la ciudadana HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dándose por notificada personalmente y renunciando al término de comparecencia; asimismo presentó escrito solicitando la litispendencia constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 28 de Mayo de 2009, la Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público se dio por notificada y expuso que se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 03 de Junio de 2009, la Secretaria de la Sala Abg. MILAGROS NATHALI SILVA, dejó constancia de la citación practicada a la ciudadana HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, a los fines de que transcurra los lapsos de ley correspondientes.
En fecha 08 de Junio de 2009, siendo la oportunidad de ley correspondiente para que se lleve a cabo la reunión conciliatoria entre las partes se dejó constancia de la no comparecencia de ambas ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 29 de Junio de 2009, se dicto auto de diferimiento por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2009, la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEÓN, consignó copia certificada de la sentencia de Revisión de la Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional del Adopción Internacional, dictada en fecha 21 de Abril de 2009. En esa misma fecha presentó la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEÓN, poder Apud-Acta otorgado a los Abogados HELEN CARACAS VARGAS, IRENE GAMARDO MEDINA y RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.909, 57.945 y 28.045 respectivamente.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito libelar, esta Juzgadora observa lo siguiente:
1.- Consignó Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño y sus padres los ciudadanos JORGE LUIS CASIQUE SERRANO FARIA y CARMEN ALEJANDRIA OCHOA GARCÍA, constituyéndose una carga familiar del mencionado ciudadano. Y así se declara.
2.- Consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Marzo de 2004, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3.- Consignó constancia de trabajo expedida por el Gerente de Recursos Humanos de Clarion; esta Sala de Juicio no le asigna valor probatorio en virtud que son documentos emanados de un tercero quien no los ratificó mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa, que siendo el lapso oportuno para promover y evacuar pruebas, la accionada no hizo uso de este derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
No obstante presentó escrito mediante el cual solicita se declare la litispendencia en el presente asunto; en virtud que ante esta misma Circunscripción Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Juicio N° 4, en fecha 21 de Abril de 2009 se dictó sentencia definitiva en la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención en contra del ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.847.
PUNTO PREVIO
Ahora bien vista la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009 presentada por la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEON, en la que solicitó se declare la litispendencia en el presente asunto; esta Juzgadora observa al respecto que el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Art.61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”
Del artículo que antecede se desprende que para que exista litispendencia es necesario que exista la identidad absoluta entre las causas; en relación a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas; es decir cuando la nueva demanda esté fundada en la misma causa, y siempre que sean las mismas partes y actúen en el proceso con el mismo carácter que en el proceso anterior; al existir los mismos elementos sujeto, objeto, causa, habrá relación de conexión entre las causas, llevadas ante distintos tribunales o ante un mismo Tribunal, y como consecuencia se deberán acumular en un solo proceso, con el objeto de que sea un mismo operador de justicia quien decida los pleitos conexos.
En el caso que nos ocupa esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos para declarar una litispendencia en el juicio incoado por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.412.847; en consecuencia se niega dicha solicitud. Y así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Visto que la pretensión de la parte actora, se encuentra encaminada a la revisión del monto de la Obligación Alimentaria, en los términos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa esta sentenciadora a realizar el siguiente análisis:
Para solicitar la revisión del quantum alimentario, deben concurrir ciertos requisitos, que pueden clasificarse en: 1) Actos y situaciones jurídicas preexistentes; a) sentencia definitivamente firme, que reconozca la existencia del derecho a la obligación alimentaria cuya modificación se pretende, que establezca su titularidad y la determinación de la persona a quien resulta exigible, así como el monto a ser cumplido; b) la legitimidad e interés del representante legal o del propio beneficiario de la obligación alimentaria para acudir ante el órgano jurisdiccional. 2) Circunstancias modificables y concomitantes: que los supuestos que dieron pie a la fijación de la obligación alimentaria hayan variado, en lo que respecta a: a) La capacidad económica del obligado, y b) la necesidad del niño o adolescente titular del derecho.
Tales extremos deben ser cubiertos para solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria y en definitiva, será el órgano jurisdiccional el que determine si los supuestos en los cuales fue fijada han variado, a los fines de aumentar, disminuir o ratificar el quantum.
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
En ese mismo orden de ideas; es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° XIII en fecha 22 de Marzo de 2004, en la que se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), sin embargo esta Juzgadora observa que existe una sentencia de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN dictada por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Juez Unipersonal Nº 04, en fecha 21 de Abril de 2009, en la que se estableció que el padre debía suministrar a favor de su hijo de manera mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), más dos (02) bonificaciones especiales una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre por la misma cantidad, para los gastos de útiles escolares y festividades navideñas. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, lo referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha sentencia, ya que la realidad así lo exige cuando las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el juez aún en una decisión ya ejecutoriada, la cual no es la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº 04, en virtud de que la misma se encuentra a la espera de que se realice la debida ejecución, lo que la conforma en una sentencia no ejecutada y por consiguiente no se encuentra definitivamente firme; siendo éste uno de los elementos requeridos para decidir en relación a cualquier modificación del quantum alimentario señalado mediante sentencia definitivamente firme; razón por la cual esta sentenciadora a los fines de evitar decisiones contradictorias que actué en contra de los intereses y derechos del niño de autos observa que la presente acción incoada por el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, en contra de la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEON, no debe prosperar en derecho y así se declara.
TITULO VI
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Revisión de la Obligación de Manutención intentara el ciudadano JORGE LUIS CASIQUE SERRANO, en contra de la ciudadana MARIS TRINIDAD AYALA LEON, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS. En consecuencia, se mantiene como monto de Obligación de Manutención mensual, el establecido anteriormente mediante sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2009 por la Sala de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XVI. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
CAPR/Ms/dl
Asunto Nº AP51-V-2009-007576
Motivo: Obligación Alimentaria (Revisión)