REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 30 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-012968
SOLICITANTES: ANTONIA AQUILINA PACHECO y LENDIS PATRICIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.496.143 y V-10.8867.135, respectivamente.

MOTIVO: SE OMITEN DATOS


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentado por las ciudadanas ANTONIA AQUILINA PACHECO y LENDIS PATRICIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.496.143 y V-10.8867.135, actuando en su carácter de concubina e hija, respectivamente, del de cujus MARCELO RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.504.114, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a realizar las siguientes consideraciones en torno a su competencia:
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su parágrafo primero le atribuye competencia para la tramitación de los asuntos de familia, dicha norma atributiva de competencia es desarrollada en el artículo 453 eiusdem, consagra lo siguiente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, de lo cual deriva que el fuero atrayente en materia de protección, sea que el mismo se encuentren afectados los derechos e intereses de un niño, niña y adolescente, así lo relata el Jurista Paolo Longo, en su obra “Introducción a la LOPNA”,
“…omissis… la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente…”.

Ahora bien, en la presente causa relativa al justificativo am perpetuam memoria del de cujus MARCELO RODRIGUEZ, se solicita se declare como únicos y universales herederos del causante a las ciudadanas ANTONIA AQUILINA PACHECO y LENDIS PATRICIA RODRIGUEZ PACHECO, quienes son llamadas por Ley a suceder, conforme a lo establece los artículos 822 y siguientes del Código Civil Venezolano, resultando incongruente para esta Juzgadora que se nombre al adolescente SE OMITEN DATOS, quien cuenta actualmente con catorce años de edad, pues atendiendo al orden de sucesión el mismo al ser hijo de la ciudadana LENDIS PATRICA RODRIGUEZ PACHECO, no puede considerarse heredero del causante quien era su abuelo. En consecuencia, y atendiendo a las consideraciones aquí expuestas, dado que no existe ningún niño, niña y adolescente con interés directo en la presente acción, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de declinar su competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa relativa a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por las ciudadanas ANTONIA AQUILINA PACHECO y LENDIS PATRICIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.496.143 y V-10.8867.135, correspondiendo la competencia a la competencia a la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA. Así se declara.-
Siendo asunto de jurisdicción voluntaria, se ordena remitir la las actas procesales de la causa a la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que sea distribuido al Juez que ha de conocer la misma.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//Felipe Hernández.-