REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, Siete (07) de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: AP51-V-2009-011052
PARTE DEMANDANTE: YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.714, V-13.405.517 y V-15.147.536, respectivamente, en su carácter de herederas de la de cujus XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.877.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada a su actual denominación según decreto Nro. 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, de fecha 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por las ciudadanas YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.714, V-13.405.517 y V-15.147.536, respectivamente, en su carácter de herederas de la de cujus XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.877, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de Julio de 1940, adoptada a su actual denominación según decreto Nro. 239, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nro. 21.978, de fecha 06 de Abril de 1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación; el cual fuera remitido para el conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 08 de Junio de 2009, y siendo que por distribución me fuera dado el conocimiento sobre la presente causa, me ABOCO a la misma en el estado en que se encuentra. Ahora bien, revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el asunto, esta Juzgadora pasa a analizar los antecedentes de la causa:
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Julio de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la abogado SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.067, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, éstas en su condición de herederas de la de cujus XIOMARA CECILIA CASTILLO RIVERO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.815.877. fallecida en fecha 29 de Julio de 1995, siendo posteriormente declarada la incompetencia del precitado tribunal civil y remitida al Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien seguidamente envió la causa a juicio bajo la ponencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2009, la cual declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora, ulteriormente en fecha 10 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el citado tribunal de juicio, oyéndose el recurso en ambos efectos en fecha 20 de Abril de 2009 e itinerada para su resolución al Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando este sentencia en fecha 08 de Junio de 2009, la cual se declara (sic) INCOMPETENTE por la materia y en consecuencia, se declina la competencia a favor un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial …omissis....
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN
Examinada a profundidad la declinatoria de competencia en razón de la materia, dictada por el Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional pasa a realizar las siguientes consideraciones:.
La competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada expresamente en el contenido de la norma legal dispuesta en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su parágrafo segundo le atribuye competencia para la tramitación de los asuntos patrimoniales y del trabajo relativos a: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro de naturaleza afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, de igual forma el artículo 453 eiusdem, consagra lo siguiente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, de lo cual deriva que el fuero atrayente en materia del trabajo para la competencia del tribunal de protección es que el asunto laboral afecte los derechos e intereses de un niño, niña y adolescente, así lo estableció y fue citado en la sentencia dictada por el ad quem laboral, en su obra el jurista Paolo Longo, en la obra “Introducción a la LOPNA”,
“…omissis… la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente…”.

Ahora bien, en el caso de marras podemos observar que la misma tiene una naturaleza inminentemente laboral, pero que en ningún momento están involucrados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, pues para el momento que se interpuso la demanda 25 de Junio de 2005, las ciudadanas YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, contaban con veintinueve (29), veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento que rielan en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto; razón por la cual no puede atribuírsele el conocimiento de esta causa a la competencia de protección, pues tal como está establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo, la competencia está determinada por la situación de hecho existente al momento de presentar la demanda, así lo señala el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Así fue igualmente expuesto en la obra de Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, “Teoria General del Proceso”, Tomo II, Ediciones Liber, Pag. 27, la cual cito:
“La problemática del momento determinante de la competencia se le presenta al accionante cuando introduce su demanda, poniendo de esta manera en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pues entre los diversos tribunales existentes por la materia, por el territorio y por la cuantía, éste debe escoger el correcto para la interposición de su querella judicial. Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, los elementos o situación de hecho existentes al momento de la presentación de la demanda son los determinantes de la jurisdicción y de la competencia…omissis…”.

Abunda igualmente Ricardo Enrique LA Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, indicando lo siguiente:
“…Es doctrina pacifica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa…”

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora no encuentra ningún elemento que pueda atribuirle competencia a la presente causa en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues como quedó demostrado ut supra, la situación de hecho al momento de presentar la demanda es que las ciudadanas YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, contaban con veintinueve (29), veintiséis (26) y veintidós (22) años de edad, respectivamente, todas mayores de edad, no siendo necesario el conocimiento de esta Juez Unipersonal de Protección que tiene como objetivo el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por tanto le corresponde a la materia laboral ordinaria el seguir conociendo el caso supra exámine. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa relativa al Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por las ciudadanas YOHANA BETZABE MURZI CASTILLO, ELERY JOEL MURZI CASTILLO y LEISY JOSMARA ESPINOZA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.711.714, V-13.405.517 y V-15.147.536, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiendo la competencia a la JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA. Así se declara.
Dado el conflicto de competencia existente, de conformidad con los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se ordena la regulación de la competencia de oficio, la cual deberá ser decidida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como tribunal superior común entre esta Juez Unipersonal N° 16 de Protección y el Juzgado Superior Tercero Laboral ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda la apertura del cuaderno de regulación de competencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALI SILVA
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CAPR//MNS//Felipe Hernández.-
AP51-V-2009-011052