REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial deL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.

ASUNTO: AP51-V-2009-011636
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención presentada por la Consejera Principal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, ciudadana YRIS VALERA, en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS, en la cual exponen que se dio apertura al procedimiento administrativo una vez que compareció la ciudadana ROSALBA RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 5.860.913, domiciliada en la Urbanización Alberto Ravell, Colegio “Dr Enrique Palacios, Parroquia El Valle, denunciando que presentaba al mencionado adolescente ante el citado Consejo con marcas de correa en brazos y piernas, manifestando que el mismo había pasado una noche en el pasillo hasta las 5am. Posteriormente compareció la madre del adolescente ciudadana MILAGROS HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.580.871, domiciliada en el Sector Cerro Grande, Parte Alta, Las Filas, Escalera No. 12, Casa No. 57, Parroquia El Valle, manifestando que el precitado adolescente es muy tremendo, que ella trabaja en Fuerte Tiuna y que el mismo se encuentra en evaluaciones con psicólogos en la Sanidad; en vista de lo expuesto el mencionado Consejo de Protección, dictó Medida de Protección, del adolescente en el hogar de su madre, incluyó en evaluaciones psicológicas al grupo familiar e instó al personal docente de la Unidad Educativa Enrique Palacios, a supervisar la mencionada Medida.
En fecha 15 de Mayo de 2009, se dictó Medida de protección a favor del citado adolescente en la modalidad de Abrigo ejecutada en la Entidad de Atención Iliana y Tito III, por cuanto manifestó no querer seguir viviendo con su madre; esta Sala de Juicio ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Título IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al Procedimiento de Asuntos de Familia y Patrimoniales, específicamente en el artículo 452 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 177 literal “e” ibidem; en consecuencia esta Sala de Juicio, por cuanto la situación en la que se encuentra el adolescente SE OMITEN DATOS, constituye una violación al Derecho a ser Cuidado por sus Padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 27 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 eiusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en aras de dictar la medida que asegure el interés superior del mencionado adolescente, atendiendo al Principio de la Instrumentalización del Proceso, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala de Juicio, resuelve lo siguiente:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:

“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al adolescente de autos, que el misma se encuentra en la actualidad en la Entidad de Atención “ILIANA Y TITO III,”que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho del niño y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del adolescente de autos, en la modalidad de “Entidad de Atención”, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de COLOCACIÓN PROVISIONAL EN ENTIDAD DE ATENCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por cuanto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el adolescente SE OMITEN DATOS, se encuentra en la Entidad de Atención ILIANA Y TITO III, dada la anterior medida dictada en sede administrativa, este Tribunal ordena que mientras se realizan los estudios multidisciplinarios que sean necesarios y todas las averiguaciones pertinentes, la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada Entidad. A tales efectos se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Librar boleta de citación a la madre del adolescente, ciudadana MILAGROS HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.580.871, domiciliada en el Sector Cerro Grande, Parte Alta, Las Filas, Escalera No. 12, Casa No. 57, Parroquia El Valle, a los fines de que comparezca por ante este Despacho y sostenga una entrevista con la Jueza de este Despacho.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” ejusdem.
TERCERO; Se ordena oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar un Defensor Público, al adolescente de autos.
CUARTO: Se ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención ILIANA Y TITO III, con la finalidad de informarle la medida dictada. Igualmente se le solicita a la referida entidad de conformidad con el literal “d” del articulo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 132 ejusdem, realice evaluaciones periódicas e individuales al citado adolescente con intervalos máximos de 3 meses, debiendo enviar a este Despacho dichos informes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA ACC


Abg. Luisana Albornoz
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC


Abg. Luisana Albornoz



ASUNTO: AP51-V-2009-011636
CAPR/LA/zully
Motivo: Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención