REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2009-009817
ASUNTO: AH51-X-2009-000586
JUEZA PONENTE: ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH51-X-2009-000586, en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha nueve (09) de junio de 2009, por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, Juez Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, incoada por los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS, fundamentándola en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual manifiesta:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considerando que mi competencia subjetiva, se ve quebrantada en este procedimiento, por cuanto existe sentencia firme, dictada por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial con Ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, el 30 de marzo de 2009, en el Cuaderno separado AH51-X-2009-000236, aperturado con motivo de la INHIBICIÓN planteada por quien suscribe, en el asunto signado con el N° AP51-V-2008-017434, donde se declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por existir enemistad manifiesta contra mi persona por las apoderadas(sic) judiciales, Abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 112.393; quienes hoy actúan como Apoderados Judiciales de la parte actora en la presente causa; estando así incursa en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente Autorización judicial para Viajar, interpuesta en ésta Sala de Juicio N° XI, por los Abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS respectivamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 112.393, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DANELLYS CARTUSCIELLO CHIRINOS, en el expediente signado con el número AP51-S-2009-0009817, de la nomenclatura interna de éste Circuito Judicial del Tribunal de Protección. Señalo expresamente que la INHIBICIÓN vá dirigida expresamente a los Apoderados Judiciales de la parte solicitante y en modo alguno a las partes del proceso con quienes no me une ningún vínculo de amistad o enemistad manifiesta…”.

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes del proceso, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
En otras palabras, la inhibición es la forma para que el juez voluntariamente se aparte del conocimiento de un determinado asunto, cuando así lo considere por estar inmerso en cualquier causa legal que haya generado su incompetencia subjetiva y que lo obligue a separarse del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. YURI BUAIZ VALERA, señaló lo siguiente:
“…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

Este criterio ha sido acogido por esta Corte Superior Primera, en forma pacífica y reiterada y considera que le es aplicable al presente caso.
En el caso de autos la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

A objeto de probar lo alegado, la Juez inhibida consignó a los autos copia del escrito de solicitud de autorización judicial para viajar suscrita por los abogados supra mencionados y, copia de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Corte Superior Segunda con Ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quien conoció de la Inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS contra los abogados que señala en la presente acción y, mediante la cual se establece:
“…Para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez inhibido para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es necesario hacer referencia a dos criterios de jurisprudencia, los cuales determinan el alcance de dicho concepto y como se debe alegar esta causal…El primer criterio de jurisprudencia, es la sentencia emitida por la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. Nº 04-475, en la cual se indica lo siguiente: ..Comienzo del extracto: En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86)…
(…) El segundo criterio de jurisprudencia, esta referido a la institución de la recusación, pero con aspectos conceptuales válidos para este asunto, sobre todo a como se debe alegar esta causal, es la sentencia de la Sala Plena del 15 de junio de 2002, Nº 23 con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual indica lo siguiente: Comienzo del extracto “(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que los abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita. (…) Siguiendo con lo anterior, de las actas gnadas se observa que la juez inhibida señaló una serie de hechos concretos (se destacan las frases emitidas y los actos realizados y recogidos en las mencionadas actas) que en efecto constituyen una lesión a la dignidad de la referida jueza, una ofensa hacia su persona y un intento de intimidación, generándose razones suficiente para engendrar sentimientos auténticos “enemistad manifiesta”. Cierto es, que las partes involucradas al ser padres del niño de autos puedan tener momentos de crispación y alteración en su estado de ánimo visto el objetivo de la ejecución, como es hacer entrega de un niño para su custodia, de un padre no conforme con la decisión, a otro que exigía la restitución de su derecho. Pero en lo que se refiere a los apoderados judiciales, estos estaban plenamente concientes sobre cual es el objeto del acto jurisdiccional realizado y la naturaleza de la pretensión del cual este se deriva, en tal razón la actitud adecuada para ese momento no era obstaculizar la labor judicial o procurar intimidar a la juez, sino colaborar con su labor en beneficio del referido niño…Igualmente estos hechos, evidentemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que la precitada jueza pueda continuar realizando las acciones que le correspondan en la ejecución de la sentencia. Además, logran subsumirse plenamente en la causal señalada, declarando en consecuencia su configuración. Y ASI SE ESTABLECE.”
De lo antes trascrito se evidencia que la Jueza inhibida fue declarada mediante sentencia enemiga manifiesta de los Abogados PATRICIA PARRA DE LOPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, por lo cual se concluye que la Jueza Inhibida se encuentra efectivamente afectada en su fuero interno como consecuencia de las actuaciones realizadas por dichos Abogados en ejercicio, cuando decide inhibirse de conocer la causa de fondo por encontrarse incursa en la causal invocada, lo que conlleva a esta Corte a concluir que su conducta procesal se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Magistrado y será justamente ese elemento subjetivo, vale decir, el fuero interno del juez, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa y la cual, a su juicio, le impida ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligada como Juez.
En virtud de lo antes expuesto , de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…) No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (…)
Se considera que ha sido demostrado que con anterioridad a la presente incidencia, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de los abogados PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS, en los términos de la disposición antes citada, lo cual hace dicha situación subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita, por lo cual le es aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, y lo procedente es exhortar a la Jueza Unipersonal XI de este Circuito Judicial en la persona de la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERA a que en lo sucesivo se abstenga de admitir la representación o asistencia de las referidas abogadas en las causas de las cuales conozca. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, considera esta Alzada que con los recaudos consignados por la Juez Unipersonal N° XI, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la circunstancia por la cual la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS no debe conocer del presente asunto, ya que, habiéndose lesionado su dignidad como jueza, habiéndose producido una ofensa hacia su persona y un intento de intimidación, se generaron sentimientos de “enemistad manifiesta”, que comprometen y alteran el ánimus de dicha juzgadora y obstaculizarían la labor judicial de la misma; por lo que la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, se observa que los solicitantes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni la allanaron, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada; y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, con base en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para conocer de la solicitud de autorización judicial para viajar a favor del niño (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; y una vez quede firme la presente decisión, remítase a la juez inhibida copia certificada de la misma y el asunto al juez que esté conociendo de la solicitud de autorización judicial para viajar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, uno (01) de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En el mismo día de hoy, uno (01) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ____________.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.