REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 01 de julio de 2009.
199° y 150°
ASUNTO: AH51-X-2009-000587
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2003-002310
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
MOTIVO: INHIBICIÓN de la DRA JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nro AP51-V-2003-002310, contentivo del juicio que por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA fue interpuesto por la prenombrada Juez, quién en esa oportunidad se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en resguardo del interés superior del niño ---------, a petición del ciudadano ABDÓN AUGUSTO CHIURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.695.245 presentada en contra de la ciudadana MARIA ILCIA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.626.082; por considerar que existe una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, inhibición que fundamentó en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando al efecto lo siguiente:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto signado con el Nº AP51-V-2003-002310. Dicho asunto versa sobre la Demanda de Responsabilidad de Crianza, presentada por mi persona en fecha 28 de octubre de 2003, actuando en mi carácter para ese momento de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a favor del interés superior del niño -------, (…) en contra de la ciudadana MARÍA ILCIA NAVARRO RODRÍGUEZ, (…); quién suscribe dio recomendaciones y patrocinó a la parte actora en dicho procedimiento presentado ante este Órgano Jurisdiccional; ahora bien mi persona, actuando en mi carácter actual de Jueza Provisoria de este Despacho Judicial , conozco de la presente Demanda de Responsabilidad de Crianza, la cual se encuentra esperando resultas por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial concerniente al Informe integral ordenado en el hogar de los ciudadanos ABDON AUGUSTO CHIURIO y MARÍA ILCIA NAVARRO RODRÍGUEZ. (…)(Subrayados y negrillas de esta Corte).
En este sentido procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo el presente asunto, signado con el Nº AP51-V-2003-002310, en los términos previstos en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 9, ambos de la mencionada norma …”.
II
Esta Superioridad para decidir observa:
En el ejercicio de la jurisdicción el Juez, conjuntamente con los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden relacionarlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto al conocer de una causa, para lo cual se requiere que el Juez sea imparcial, entendiendo que el mismo no tenga interés personal en el resultado de lo que se esté planteando por vía judicial, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Hemos de tener en cuenta que las dos formas por medio de las cuales puede quedar excluido un juez de un asunto en concreto, por la incompetencia sujetiva, están reguladas por la ley, tales son: la inhibición y la recusación, que tienen una diferencia dependiendo de la forma en que se presente, por la intervención voluntaria del propio juez o por las partes en el litigio, para lo cual en ambos casos deben invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En el caso de autos, la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
Ord. 9: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

A tal efecto sustentó la causal invocada argumentando que, en fecha 28-10-03, se desempeñaba como Fiscal Centésima del Ministerio Público y actuando en resguardo de los intereses del niño --------- efectuó recomendaciones, patrocinó al progenitor del prenombrado niño ciudadano ABDÓN AUGUSTO CHIURIO, al presentar demanda referente a Responsabilidad de Crianza, que cursa por ante el Despacho que preside actualmente como Juez Unipersonal V, situación que señala la hace estar de manera categórica incursa en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca.
Vistas las consideraciones anteriores y los argumentos esgrimidos por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, a criterio de quién aquí decide, la causal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la prenombrada Jueza se encuentra debidamente probada, toda vez que al conocer las pretensiones del progenitor del niño de autos como Fiscal del Ministerio Público, haber interpuesto la acción y dar las recomendaciones pertinentes al peticionante, le hace imposible conocer dicho asunto, ya que aún sin su pretensión estaría carente de parcialidad situación que el legislador al establecer el artículo 82 ibidem a todas luces esgrimió con el fin de evitar la existencia de parcialidad alguna por parte de los jueces en la toma de decisiones en los asuntos que ante sus despachos se siguen; en razón de ello, esta Alzada considera que se configura la causal invocada, y así se decide
III
En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V fundada en el ordinal 9° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA interpuesta por la prenombrada Jueza, en aquella oportunidad ejerciendo el cargo de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses del niño -------- a petición del ciudadano ABDÓN AUGUSTO CHOURIO, contra la ciudadana MARÍA ILCIA NAVARRO RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-000587, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día uno (01) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ.
YM/ESCS/ECC/DF/Alejandra.