REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, uno (01) de Julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°
ASUNTO: AH51-X-2009-000588
JUEZA PONENTE: DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, y se designó la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.
La incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), se inhibió de conocer del presente asunto por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza inhibida consignó acta de fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), donde manifiesta los motivos que le impiden conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2005-003358 contentivo del Juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Ancizar del Valle Roja Fariñas en contra de la ciudadana Lourdes Edelmira García Caldera, a favor del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señalando que dicho asunto versa sobre demanda presentada por su persona, en fecha 24 de mayo de 2005, actuando para ese momento, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dando recomendaciones y patrocinio a las partes en dicho procedimiento; que actualmente, actuando como Jueza provisoria de ese Despacho Judicial, conoce de tal demanda, la cual se encuentra aun en fase de citación, en virtud que no se ha logrado ubicar a la ciudadana Lourdes Edelmira García Caldera, por lo que considera que ante tales circunstancias, se encuentra subsumida en el supuesto contenido en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II
Se fundamentó la inhibición en el ordinal 9° del 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan la inhibición, en su declaración, se repite, la Jueza inhibida manifestó que el asunto principal versa sobre demanda presentada por su persona, lo cual realizó en fecha 24 de mayo de 2005, actuando para ese momento, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dando recomendaciones y patrocinio a las partes en dicho procedimiento; siendo, que actualmente, actúa como Jueza provisoria de ese Despacho, conoce de tal demanda, la cual se encuentra en fase de citación, en virtud que no se ha logrado ubicar a la ciudadana Lourdes Edelmira García Caldera, por lo que considera que ante tales circunstancias, se encuentra subsumida en el supuesto contenido en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.
Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “… las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso; y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.
Ahora bien, la Juez inhibida, consignó junto al acta de inhibición copia de la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual cursa al folio uno del presente asunto, dicha copia esta Ponente la valora de plena prueba en atención a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto que la prenombrada Jueza actuó en dicha oportunidad como Fiscal del Ministerio Público; y así se establece.
La Juez Unipersonal V, al haber realizado tales gestiones y recomendaciones, así como presentar dicho asunto ante la vía judicial, tenía preconcebido el trámite que debía realizar cada uno de los interesados, el modo de proceder para que se cumpliera con el interés de su patrocinado y una idea clara sobre las resultas de dicho proceso, lo que consiste en la parcialidad u objetividad sobre el mismo, por tal motivo se ve comprometida en la decisión de la causa, siendo que la intención del legislador al establecer las causales establecidas en el nombrado artículo 82, era tratar de impedir la existencia de parcialidad por parte del que dirime en la toma de su decisión; en razón de ello, esta Ponente considera que la causal invocada debe prosperar, y así se decide.
En consecuencia, esta Ponente concluye que se adecua suficientemente, en el presente caso, el supuesto previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y es por lo que deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo la procedencia de la inhibición aquí planteada; y así se declara.
Por las razones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el asunto N° AP51-V-2005-003358, contentivo del Juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Ancizar del Valle Roja Fariñas en contra de la ciudadana Lourdes Edelmira García Caldera, a favor del adolescente (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado bajo el N° AH51-X-2009-000588, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma, junto con oficio a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a un (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA JUEZ

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En horas de despacho del día de hoy , a un (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las , se registró, publicó y diarios la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
Asunto AH51-X-2009-000588.
ECC/fmm