REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE


Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º
Caracas, 01 de julio de 2009.

Recurso: AP51-R-2009-000303.
Asunto Principal: AP51-V-2007-020041.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento. (incidencia).
Parte Demandante: ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 14.151.263.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS y VALERI MAYRUT RIESCH MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 95.240 y 89.223, respectivamente.
Parte Demandada y Apelante: UBENAL BERNARDO MARTINEZ BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº 5.301.792.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada y Apelante: FANNY BRITO de ROYETT y ENEIDA FLORES HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.156 y 85.212, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY BRITO de ROYETT inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.156, contra el auto de fecha 8 de enero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se pronunció sobre el Capítulo IV (Pruebas) del escrito de contestación a la demanda, negando la admisión de los ítems 2, 3 y 4, el primero de ellos por estar sujeto a repetición, y los dos últimos por no ser vinculantes para el caso de marras.
En fecha 26 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRÍA.
En fecha 31 de marzo de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto oral de formalización del presente recurso de apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, se llevó a cabo el acto oral de de formalización del presente recurso de apelación.
En fecha 29 de abril de 2009, la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, se reincorporó a sus funciones, luego de su periodo de vacaciones, y se ordenó la realización de un nuevo acto oral de formalización, el cual tuvo lugar el fecha 17 de junio de 2009.
Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II

Para decidir se observa:
La representación judicial de la parte demandada y apelante alegó, que de autos se desprende la conducta reiterada de la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, de decir mentiras, de faltar a la verdad.
Luego de citar textualmente varios puntos del libelo de demanda, concluyó que es evidente que la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, tiene problemas para decir la verdad, aunado a otro, que -a su decir- es más grave aún, y es que no expresa de ningún modo que siente algo por su hija.
Que los exámenes están destinados a establecer si la señora ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, es una persona sana mentalmente, capaz de incoar cualquier acción judicial que involucre el destino de la niña ----------
Asimismo, trajo a colación el criterio doctrinario sobre la admisión de las pruebas, expuesto por el Dr. Humberto Bello Lozano, de su libro “La Prueba y su Técnica”. En tal sentido apuntó, que los sentenciadores deben tomar con mucha precaución lo de no admitir las pruebas, porque una prueba no admitida puede en su desarrollo tocar el fondo de la controversia judicial, de allí lo sano de la fórmula acogida por los tribunales: “se admiten las pruebas salvo su apreciación en la definitiva”.
Que la ciudadana Juez, al no admitir los puntos 3 y 4, niega la búsqueda de la verdad, la cual es una sola, que la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, adolece de insanidad mental. Que está evidenciado que en el pasado, no manifestó ningún interés por la hija de su representado, es decir, por la niña -------, al punto que la regaló al nacer.
Finalmente, expuso que existen dos juicios de Colocación Familiar, uno de ellos interpuesto por su representado UBENAL MARTÍNEZ BRACAMONTE, (AP51-V-2007-005282) que conoció la Juez Unipersonal II de este Circuito de Protección, y que fue acumulado al asunto “Nº AP51-V-2007-006167”, en conocimiento de la Juez Unipersonal XVI; el segundo de ellos fue interpuesto por la Fiscalía 101, quien presentó acusación por Sustracción y Retención de Niños, en contra de la señora MARIANA DE JESÚS GIL MENA, por tráfico ilegal de niños. Agrega, que de esta demanda tuvo conocimiento la ciudadana ZULAY DEL VALLE VALERA MATERANO, en fecha 18 de abril de 2007, 122 días antes de conocer la demanda interpuesta por su representado.
El auto recurrido indicó:
“…En consecuencia esta Sala de Juicio acuerda lo solicitado por la parte demandada ciudadano UBENAL BERNARDO MARTÍNEZ BRACAMONTE, en su escrito de contestación con respecto al punto Nº 1 y se oficia a la Sala de Juicio Nº 16 de este Circuito Judicial, a fin de que informe sobre las partes intervinientes, procedencia y estado procesal del expediente AP51-V-2007-005282, acumulado al expediente Nº AP51-V-2007-006137 que cursa por dicha sala (sic), asimismo en cuanto al pedimento del punto 2 esta sujeto a repetición, es por lo que se niega el pedimento igualmente de los puntos 3 y 4 de dicho escrito, por cuanto no son vinculantes para el caso…”. (Negrillas de la Alzada).


Por su parte, en el Capítulo IV (Pruebas) del escrito de contestación a la demanda se puede leer:
“(…)
IV
Pruebas
REQUERIMIENTOS
1. (…)
2. (…)
3. Se practique exámenes psiquiátricos, psicológicos y demás que correspondan, a la ciudadana Zulay Del Valle Valera Materano, a los fines de descartar cualquier estado de desequilibrio emocional o insanidad mental.
4. Oficie al Equipo Multidisciplinario para que realice las evaluaciones que correspondan a la señora Zulay Del Valle Valera Materano conjuntamente con su grupo familiar, para que se determine si existe o existió un impacto moral, material y/o social por la situación de autos. (…)”.


Ahora bien, tal como se desprende del escrito parcialmente trascrito ut supra, el objeto de tales medios de prueba son los siguientes: “…descartar cualquier estado de desequilibrio emocional o insanidad mental…” y “…para que se determine si existe o existió un impacto moral, material y/o social por la situación de autos…”.
Al respecto la Juez a quo, señaló: “…se niega el pedimento igualmente de los puntos 3 y 4 de dicho escrito, por cuanto no son vinculantes para el caso…”, criterio que comparte esta Alzada, pues el caso de autos trata sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, de modo que el thema probandum, está enfocado a desconocer la manifestación de paternidad que hiciere el ciudadano UBENAL MARTÍNEZ BRACAMONTE, en relación a la niña -------.
Por tanto, los hechos que pretende probar la parte demandada y apelante, es decir, la insanidad mental de la madre demandante o el impacto social que ésta ha podido sufrir en el transcurso de su vida, no son hechos que necesitan probarse, es decir, tales hechos no constituyen el tema de prueba, pues -se repite- el hecho sobre el cual versa el debate en el caso de autos, es el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano UBENAL MARTÍNEZ BRACAMONTE, el cual ha sido impugnado por la madre de la niña de marras, de tal manera que corresponderá demostrar -según la parte que corresponda- la veracidad o no de dicho reconocimiento, de allí, que en criterio de quien aquí decide, tales probanzas resulten impertinentes, y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FANNY BRITO de ROYETT, contra el auto de fecha 8 de enero de 2009, dictado por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual SE CONFIRMA, con fundamento en los razonamientos establecidos en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2009-000303 YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-