REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 01 de julio de 2009.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2008-000094
ASUNTO: AP51-R-2009-009174
JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
PARTE ACTORA: JOSEFINA ANTILLANO PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMRY LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RICARDO BUGALLO CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.327.718
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS A. VENOT Q, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.930.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO ejercido sobre el auto de fecha 26-05-09, dictado por la Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21-05-09 por el demandado RICARDO BUGALLO CASAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18-05-09, por la prenombrada Juez Unipersonal.

I

Recibido el presente asunto se le dio entrada y en fecha 10-06-09, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dio por introducido el recurso, instando a la parte interesada a consignar dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, las respectivas copias indicándole a la parte que si no cumpliese con ello se procedería a dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para consignar las copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 ejusdem.
En fecha 18-06-09 compareció el abogado LUIS VENOT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a señalar que había solicitado las copias certificadas por ante el a quo. En esta misma fecha fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial dichas copias, dándose así cumplimiento al requerimiento efectuado mediante auto de fecha 10-06-09 y que fueron ordenadas agregar mediante auto de fecha 19-06-09.

II

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS LA ALZADA POR
LA PARTE RECURRENTE DE HECHO

Mediante escrito de fecha 28-05-09, el apoderado del ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, plenamente identificado en las actas, recurrió de hecho contra la decisión dictada en fecha 18-05-09, por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo el Nº AH51-X-2008-000094, de la nomenclatura del Tribunal a quo, exponiendo lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrió de hecho en virtud de la existente configuración objetiva de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el auto dictado por la Juez Unipersonal VIII de fecha 26-05-09, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 18-05-09, que declaró Con Lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° AH51-X-2008-000094.
Adujo igualmente el recurrente, que el prenombrado auto de fecha 26-05-09, dejó a su representado fuera del procedimiento, violando en forma flagrante su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Asimismo argumentó que en razón de tal violatoria de los enunciados principios, sea declarado Con Lugar el Recurso y se revoque la sentencia dictada por la Juez a quo que declara el monto de la manutención.
Esta Alzada para decidir observa:
El recurrente argumentó que le fue violentado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al ser oída en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por la Juez Unipersonal VIII en fecha 18-05-09, que declaró Con Lugar el ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En atención a ello esta Superioridad expresamente determina, que la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que las apelaciones ejercidas por la parte afectada de una decisión en los asuntos referentes a obligación de manutención, debe ser oída en un solo efecto, razón por la cual se establece que la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio Luís A. Venot, fue oída tal como lo preceptúa la norma señalada supra, por lo que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho.
Tomando en consideración lo expuesto, esta Superioridad considera que el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada recurrente, es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, esta Alzada en relación al argumento formulado por el recurrente, con respecto a que sea revocada la sentencia dictada por la Juez a quo, que estableció el monto de la manutención, observa:
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”. (subrayado y negrillas de la Alzada).
De acuerdo a la norma transcrita, ante el ejercicio de un recurso de hecho al Tribunal de Alzada lo que le corresponde es dictaminar sobre la procedencia o no de la actuación efectuada por el tribunal a quo en relación la forma en que fue oído o no el recurso de apelación o si fue oído en un efecto y debe serlo en ambos, por lo que mal podría pronunciarse en el mismo sobre la validez o no de una decisión que toca fondo en el asunto debatido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, plenamente identificado en las actas, contra el auto de fecha 26-05-09, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito del Tribunal de Protección, que negó el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado en fecha 21-05-09. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se confirma el auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio de este Circuito del Tribunal de Protección.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día uno de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
FDO.
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ PONENTE,
FDO.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,
FDO.
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
FDO.
DRA. DAYANA FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
FDO.
DRA. DAYANA FERNÁNDEZ.
YM/ESCS/ECC/DF/Ajr.