REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-O-2009-012078
JUEZA PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES Y/U OMISIONES JUDICIALES.

PARTE ACCIONANTE: MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 11.307.949.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.060 y 23.182 respectivamente.

AUTO ACCIONADO: De fecha 21 de enero de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

- I -
En fecha 13/07/2009, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional contra Actuaciones y/u Omisiones Judiciales, interpuesta ante esta Corte Superior Primera de forma escrita, en contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, por la Dra. YUMILDRE CASTILLO, en su carácter de Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14/07/2009, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó requerir a la Juez Unipersonal N° 15 de éste Circuito Judicial copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente AP51-V-2009-000450.
El día de 17/07/2009, se recibió oficio emanado de la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante la cual remitió copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el asunto signado con el N° AP51-V-2009-000450, siendo que de las mismas se evidencia que en fecha 13/07/2009 se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual acordó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose en dicha admisión el procedimiento y demás particularidades que se deberán seguir en el referido caso, así como la nulidad de los actos procesales ocurridos en el dicho asunto a partir del auto de admisión dictado en fecha 19/01/2001, a excepción de la medida de prohibición de salida del país del niño de autos, decretada en fecha 01/04/2009.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderada judicial del accionante, en el capítulo identificado como “ANTECEDENTES”, que en fecha 16 de junio de 2009, la Secretaria del a quo hizo constar, que el día 15 del mismo mes, fijó a las puertas del domicilio de la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, cartel de citación, ello con motivo del procedimiento de Restitución de Guarda Internacional, a solicitud del padre de su menor hijo (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), ciudadano JARED WIRTH, es de observar que en dicho cartel, no se menciona cual es la fecha en que debe comparecer a exponer lo que estime conveniente, ni deba asistir acompañada de abogado, no se señalan lapsos, recursos, ni el procedimiento a seguir, lo que tampoco consta en el expediente, omisión que se traduce en que la accionada ha sido dejada en un estado de total y absoluta indefensión.
Asimismo expone que el ciudadano JARED WIRTH en su solicitud indicó que la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ es de nacionalidad norteamericana, pero se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), que ha pesar de haber nacido en los Estados Unidos de América, es venezolano por nacimiento.
Que una vez la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ fue notificada del presente procedimiento, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida procedió a interponer el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Que la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XV ordenó la restitución inmediata del niño (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), a su residencia habitual en el Estado de Nebraska de los Estados Unidos de América, junto con su progenitora, MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, sin expreso y previo señalamiento del procedimiento que regirá la sustanciación del presente caso, ni de cuales son los lapsos y recursos a disposición de la accionada para ejercer su defensa.
Luego, en su “PETITORIO”, solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la constitución y el 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ANULE la decisión dictada por la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.
De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada ‘acción de amparo contra sentencia’, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en amparo constitucional”. (Resaltado de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción de Amparo Constitucional es ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que, a decir del apoderado judicial del accionante, lesionó sus garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna; por lo que, conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Ahora bien, considera pertinente esta Corte Superior resaltar, que la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de éste Circuito Judicial que pudo existir ha cesado, en virtud que la misma, en fecha 13 de julio de 2009 ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, debiendo señalarse en dicha admisión el procedimiento y demás particularidades que se deberán seguir en el referido caso, así como la nulidad de los actos procesales ocurridos en el dicho asunto a partir del auto de admisión dictado en fecha 19/01/2001, a excepción de la medida de prohibición de salida del país del niño de autos, decretada en fecha 01/04/2009, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2009-000450, con lo cual subsanó la presunta violación constitucional alegada, siendo ésta una causal de inadmisión, razón por la cual se hace forzoso para esta Alzada actuando en Sede Constitucional, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Inadmisibilidad ésta que se declara de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas;…”.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados HECTOR OLIVO ALAMO y LUIS RAFAEL VIDAL HERNANDEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.060 y 23.182 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA DEL VALLE HIGUEREY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V. 11.307.949, contra la el auto dictado el 21 de enero de 2009 por la Jueza Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de Restitución de Guarda interpuesto en contra de su representada, por el ciudadano JARED WIRTH, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2009-000450, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

Dr. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZ,

Dr. ENOÉ M. CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DORIS SANTIAGO

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. DORIS SANTIAGO




Asunto N° AP51-O-2009-012078
Motivo: Amparo Constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
YYM/MGOA/EMCC/DFA/Nazareth