REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-006567

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-020223

JUEZA PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación del Desistimiento)

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.814.307.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 83.629.

PARTE SOLICITANTE: MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.630.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.


AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Abg. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, en su carácter de Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Revisado como ha sido el presente expediente y visto que por diligencia de fecha 16 de julio de 2009, el profesional del derecho en ejercicio JOSÉ GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.629, desistió del Recurso de apelación, en su carácter de apoderado de la parte demandada y apelante ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, esta Corte Superior Primera pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los recursos ordinarios o extraordinarios interpuestos contra decisiones jurisdiccionales, no requieren el consentimiento o la adhesión de la contraparte no recurrente y ello porque habiendo obtenido dicha contraparte una sentencia favorable, o una que no le cause agravio (definitiva de forma) no tiene interés en que el recurso prosiga, y por ello, el desistimiento no impide que se defina la Justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria (Dr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición actualizada, Página 318).

En este orden de ideas, considera esta Alzada oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...” (Negritas y subrayados de la Alzada).

En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:

Ha sido manifestada expresamente por el apoderado judicial de la parte apelante, su voluntad en desistir formalmente del recurso interpuesto contra el auto de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual: 1.- Ordenó oficiar a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial, a fin de que proceda a tramitar lo referente a la denuncia formulada por el apoderado de la parte demandada en relación a presuntos actos de violencia y abuso de autoridad por parte del Alguacil del Circuito, al momento de practicar la citación; y 2.- Entiende por citado a la parte demandada por cuanto al consignar poder especial en las actas, se encuentra enterado del caso y en razón de ello, se presume que el mismo está a derecho; por lo cual la Juez a quo estableció que a partir del 03-03-2009, comenzaron a correr los lapsos establecidos en la Ley para la celebración de los actos del proceso, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; ha sido formulado por el apoderado judicial de el apelante, cuyo objeto puede disponer y que está constituido por una materia en que no están prohibidos los autos de auto composición procesal. En efecto, se trata del desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, en el entendido de que no se trata del desistimiento del procedimiento -que es el que requiere en determinados casos el consentimiento de la contraparte del desistente- sino, del desistimiento del recurso ordinario de apelación contra un auto y por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Superioridad, por cuanto se cumplen en el caso las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.629, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUISEPPE CLAUDIO LASAGNA BARTOLI, parte demandada y apelante en el presente proceso, en contra del auto dictado por el a quo de fecha 17 de abril de 2009, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, el auto apelado queda firme y se ordena la remisión del presente recurso a la Jueza Unipersonal XI de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veintiún (21) de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
(Fdo.)
DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA
LA JUEZA PONENTE,
(Fdo.)
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
(Fdo.)
DRA. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA ACC,
(Fdo.)
Abg. DORIS SANTIAGO

En horas de despacho del día de hoy, se publicó, registró y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA ACC,
(Fdo.)
Abg. DORIS SANTIADO

ASUNTO: AP51-R-2009-006567
ESCS/YYM/EMCC/