REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2009
199º y 150º

RECURSO: AP51-R-2009-008610.

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

PARTE RECURRENTE: EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.936.454.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.027.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I

A fin de decidir, en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta alzada a realizar una síntesis sobre como fue planteado el presente recurso de hecho, y a tal efecto se observa:

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009 por la Dra. GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.027, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.936.454, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2009.
Es de destacar, que dicho recurso de apelación fue interpuesto contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 19 de junio de 2009, se asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 26 de junio de 2009 se dictó auto, mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas conducentes.

Posteriormente, el día 30 de junio de 2009 comparece la abogada LAURA SIMOZA LEÓN, apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó copias certificadas de la actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas, signado con el Nº AH51-X-2007-000368, dando cumplimiento al auto de fecha 19 de junio de 2009.

II

Tal como se menciono en la parte narrativa de esta sentencia, el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 14 de mayo de 2009; siendo presentado el correspondiente recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 21 de mayo de 2009, por lo que visto el cómputo de fecha 02-07-09, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En ese sentido, en su escrito alega el recurrente de hecho, lo siguiente:
Que la Juez Unipersonal XII, en fecha 14-05-09, negó a oír la apelación, interpuesta en contra de la decisión dictada, en fecha 07 del mismo mes y año, a través del cual la a quo ordenó a las Empresas Corporación W Corpus, C.A., y C. W.C Valencia C.A., entregar únicamente a la ciudadana Sara Gelman de Krulig, las cantidades que se le mantienen retenidas, que correspondan a su mitad de los dividendos totales que produce el paquete accionario de la empresa.
Que la juez a quo en dicha decisión está liquidando la Comunidad Conyugal, sin haberse disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos Eduardo Krulig Satén y Sara Gelman de Krulig.
Que mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por la Juez Unipersonal XII, se negó la entrega de cantidad de dinero alguna a la ciudadana Sara Gelmàn de Krulig, decisión sobre la cual no fue ejercido recurso alguno y por ende adujo la recurrente constituye cosa juzgada, por lo que no existe disposición legal alguna que permita modificar tal decisión
Que al dictar la providencia, la cual es objeto de la apelación, la juez a quo procedió a incurrir en un acto antijurídico e irrito ante la pretensión de modificar la decisión de fecha 13-05-08.
Que la ciudadana Sara Gelman de Krulig, no es accionista de las Sociedades Mercantiles W Corporación Corpus C.A. y C.W.C, Valencia C.A., tal como lo señaló la juez a quo en el fallo objeto del presente recurso.
Que la decisión de fecha 14-05-09, incurre en el vicio de indeterminación subjetiva, previsto en el ordinal 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que la decisión que niega la apelación objeto del presente recurso de hecho, implica una decisión controvertida por las partes, es una sentencia.
Que solicita sea declarado nula la decisión dictada por la Juez Unipersonal XII, de fecha 14-05-09, y por ende sea oída la apelación en ambos efectos.
Siguiendo con lo anterior, el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Juez Unipersonal a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia presentada por la Abg. GLORIA MARTINEZ de BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.027, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, mediante la cual Apela del contenido del auto de fecha 07 de Mayo de 2009; quien aquí decide considera oportuno aclarar a la parte actora que el referido auto, lo que resume en su contenido, es el sólo hecho de establecer como justos y equitativos los derechos que le corresponden a las partes intervinientes en el presente juicio de Divorcio, en lo que respecta a los frutos que producen los anotados paquetes de acciones que pertenecen a la comunidad conyugal, es por ello que se ordenó a las Empresas CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., entregar únicamente a la ciudadana SARA GELMAN, las cantidades que se le mantienen retenidas, que corresponden a su mitad de los dividendos totales que produce el paquete accionario de la empresa, y que si luego de compensados los préstamos con lo dividendos efectivos que se decreten a la asamblea, éstos últimos fuesen superiores, también dichos dividendos se repartan de por mitad entre las partes intervinientes; pues si bien es cierto por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009 la referida Abogada GLORIA MARTINEZ de BOLIVAR, solicitó expresamente lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal se sirva ordenar a las sociedades mercantiles CORPORACIÓN W CORPUS, C.A., y CWC VALENCIA, C.A., reintegre a nuestro mandante, en la persona de cualquiera de sus apoderados, el 50% de las sumas retenidas de la práctica de las medidas hasta la fecha efectiva de su devolución. Y que a partir de la decisión del Tribunal, sólo se le retenga al ciudadano Eduardo Krulig Satén el 50% de lo producido por sus acciones en las varias veces citadas sociedades mercantiles…” (Folios 271 al 273). (Destacado de la Sala)

Lo cual fue debidamente proveído y sustanciado por esta Sala por auto de fecha 06 de Marzo de 2009, en los siguientes términos:
“…Seguidamente, en lo que respecta al punto segundo, este Tribunal ha de estimar procedente la petición, por cuanto la prohibición que este Tribunal impuso a las referidas compañías, de no entregar al ciudadano EDUARDO KRULIG, dinero o especies a título de préstamos, dividendos y/o cualquier otro título relacionado con su condición de accionista de dichas compañías, se refiere solo por lo que respecta al 50% que ha de garantizar este Tribunal de acuerdo a los gananciales de la comunidad conyugal, por lo que evidentemente se trata de interpretación errónea en la ejecución de la medida. Es por lo que este Tribunal acuerda librar los correspondientes oficios a las empresas señaladas especificándoles que solo han de formar el fondo indicado con el 50% de los haberes que le pudieran corresponder al ciudadano EDUARDO KRULIG, titular de la cédula de identidad Nº V-2.936.454. Siendo que en consecuencia deberán de inmediato reintegrar a su beneficiarios los montos que pudieran haberse retenido erróneamente, por lo que quedan autorizados ampliamente los abogados LAURA SIMOZA LEON y GLORIA MARTINEZ DE BOLÍVAR, de acuerdo a las facultades previstas en el instrumento poder otorgado por el ciudadano EDUARDO KRULIG ante la Notaría Pública del Municipio Baruta, en fecha 01 de junio de 2007, registrado bajo el Nº 11, tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, y que cursa a los autos, para retirar los montos señalados, y que hubieren sido erróneamente retenidos, quedando claro que a partir de la presente solo deben retenerse lo que corresponde al 50% de de cualquier dividendo, bono y/o remuneración que pudiera corresponder a las 45.200 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de la CORPORACIÓN W CORPUS C.A. , y a las 20.00 acciones que posee la comunidad conyugal en el capital social de CWC VALENCIA , C.A….”

Recibiendo las resultas de dichos Oficios por parte de ambas Compañías en fechas 05 y 06 de Mayo de 2009, mediante las cuáles informan a esta Sala que han dado efectivo cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en fechas 13/05/2008 y 06/03/2009, así como participar que le fueron otorgados unos préstamos al ciudadano Eduardo Krulig, en su calidad de accionista.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos y, visto que el auto de fecha 07 de Mayo de 2009, no es más que una garantía al principio de igualdad de derechos de las partes, concediéndoles equitativamente a ambas sus pedimentos, manteniendo con esto en igualdad de condiciones tanto al ciudadano Eduardo Krulig como a la ciudadana Sara Gelman, en lo que corresponde a la mitad de los dividendos totales que produce el paquete accionario de las Empresas antes identificadas, salvaguardando con esto el derecho a una tutela judicial efectiva precepto consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, no afectando ni lesionando los intereses jurídicos, ni personales de las partes, mal podría esta Jueza oír dicha Apelación, al no producirse gravamen de carácter material o jurídico a las partes; en tal sentido, NIEGA la Apelación suscrita por la Abg. GLORIA MARTINEZ de BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.027. Cúmplase con lo ordenado…”. (Negrillas de esta Superioridad)

Establecido el mérito del presente Recurso, en los términos expuestos, esta Alzada observa que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente interpone Recurso de Hecho contra la negativa del Tribunal a quo, de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de mayo de 2009, que acordó la entrega de cantidades de dinero retenidas con motivo de que las mismas estaban sujetas a medida cautelar innominada.

Ahora bien, el referido auto de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el a quo, constituye una providencia decisiva, en virtud de la solicitud que le hiciera la ciudadana SARA GELMÀN DE KRULIG, en fecha 06 de mayo de 2009.

Como se observa, la Juez a quo, negó oír la apelación interpuesta, el día 12 de mayo de 2009, por considerar que el auto en cuestión no afecta ni lesiona los intereses jurídicos ni personales de las partes, por cuanto no produce gravamen material o jurídico a las partes, a este respecto considera esta Alzada importante hacer las siguientes consideraciones:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal, la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo. la oye en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica del auto objeto de estudio, es importante dilucidar lo siguiente:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla los llamados autos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, tipificado en el artículo 310 ejusdem, los cuales tienen la particularidad, que los mismos pueden ser reformados bien sea de oficio o a petición de parte, por el Juez que los dictó, no admitiéndose contra los mismos recurso de apelación, en virtud que los mismos no causan un perjuicio a alguna de las partes.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0080, de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, expediente Nº 96-0034, estableció lo siguiente:

“...Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes, litigantes y, por ende, son insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones (…) hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…”

De lo anterior se desprende, que dichos autos contienen una decisión del Juez, no es con respecto a la pretensión de las partes, sino simplemente al ordenamiento del proceso, por lo tanto el Juez expresa como se ha de ejecutar el proceso; pero ni le niega ni le concede nada a ninguna de las partes, y es por ello que se les denomina por la doctrina interlocutoria pura y simple, autos de mero trámite o mera sustanciación.

En contraposición, el artículo 289 ejusdem establece que de las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Las sentencias interlocutorias, en cuanto deciden cuestiones o puntos incidentales controvertidos, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se da contra ellas recurso de apelación. En este orden de ideas diremos que existe gravamen irreparable cuando una decisión que produce agravio, se ejecuta y que en la sentencia definitiva se repare, es otra cosa, existió el gravamen, pues si no se repara, se mantiene como gravamen irreparable, en consecuencia dicho gravamen debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso.

Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior advierte que en el presente caso, el auto apelado de fecha 07 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal a-quo, no puede ser considerado como un auto de mero trámite o mera sustanciación, por cuanto el mismo afecta de manera directa intereses procesales y patrimoniales, y en consecuencia, pudiera causar una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido, como lo es, ordenar la entrega de sumas de dinero a la ciudadana SARA GELMAN DE KRULIG, pertenecientes a los bienes de la comunidad conyugal habida con el ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, lo cual considera esta Superioridad que con el mismo, sí se causa un gravamen a la parte recurrente. Así las cosas, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

V

Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de mayo de 2009, por la abogado GLORIA MARTÍNEZ DE BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO KRULIG SHATTEN, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial de Protección, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009 por esa misma Juez Unipersonal. SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal XII, de este Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, se ordena a la Juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, contra el referido auto de fecha 07 de mayo de 2009, en el solo efecto devolutivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA JUEZ PONENTE,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARILLO CASTELLANOS.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DORIS SANTIAGO.

RECURSO: AP51-R-2009-008610
YM/ESCS/ECC/DFA/ ender