REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
199° y 150°

ASUNTO: AH51-X-2009-000633
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-005310
JUEZ PONENTE: DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN de la DRA JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Recibido como fue el presente asunto en esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y estando dentro de la oportunidad de Ley para decidir la Inhibición formulada por la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el Nro AP51-V-2006-005310, contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, fue interpuesto por la prenombrada Juez, quién en esa oportunidad se encontraba ejerciendo el cargo de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en resguardo de la adolescente EURIS YERALDIS RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana IRIS MARBELLA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EUGENIO RAMON MEJIA; en virtud de que la prenombrada Jueza considera que se encuentra inmersa en una causal legal de inhibición que le impide seguir conociendo de dicho asunto, por lo que invocó la contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando al efecto lo siguiente:
“…A tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto signado con el N° AP51-V-2006-005310. Dicho asunto versa sobre la Demanda de Filiación (Inquisición de Paternidad), presentada por mi persona en fecha 13 de Marzo de 2006, actuando en mi carácter para ese momento de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a favor del interés superior de la adolescente EURIS YERALDIS RODRIGUEZ, y suscrito por la ciudadana IRIS MARBELLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-11.244.009, en contra del ciudadano EUGENIO RAMON MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.313.300; quién suscribe dio recomendaciones y patrocinó a las partes en dicho procedimiento presentado ante este Órgano Jurisdiccional; ahora bien mi persona, actuando con el carácter actual de Jueza Provisoria de este Despacho Judicial, conozco de la presente Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención (sic), la cual se encuentra aún en la fase de citación, en virtud que no se ha logrado ubicar al ciudadano EUGENIO RAMON MEJIA. Por todo lo antes expuesto, esta Juez, considera que ante dichas circunstancias, se encuentra en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, cuyo tenor es lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 9) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”. En este sentido, procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo el presente asunto…”. (copiado de esta Alzada).


II
Esta Superioridad para decidir observa:
En principio, es necesario hacer mención que si bien es cierto que la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de éste Circuito Judicial, en su acta de inhibición manifestó su deseo de apartarse del conocimiento de una demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, luego de la revisión del asunto, así como del sistema Juris 2000 se ha podido constatar que la presente inhibición recae en el Juicio de inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana IRIS MARBELLA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano EUGENIO RAMON MEJIA, razón por la cual se tiene como un error de transcripción lo expuesto en la referida acta. Y así se declara.
Ahora bien, entrando en el asunto que nos concierne, se indica que en el ejercicio de la jurisdicción el Juez, conjuntamente con los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden relacionarlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto al conocer de una causa, para lo cual se requiere que el Juez sea imparcial, entendiendo que el mismo no tenga interés personal en el resultado de lo que se esté planteando por vía judicial, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Hemos de tener en cuenta que las dos formas por medio de las cuales puede quedar excluido un juez de un asunto en concreto, por la incompetencia sujetiva, están reguladas por la ley, tales son: la inhibición y la recusación, que tienen una diferencia dependiendo de la forma en que se presente, por la intervención voluntaria del propio juez o por las partes en el litigio, para lo cual en ambos casos deben invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición como acto de voluntad del Juez, es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

En el caso de autos, la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Circuito de Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 82 encabezamiento:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(….)
Ord. 9: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

A tal efecto sustentó la causal invocada argumentando que, en fecha 13-03-06, se desempeñaba como Fiscal Centésima del Ministerio Público y actuando en resguardo de los intereses de la adolescente EURIS YERALDIS RODRIGUEZ efectuó recomendaciones, presentó ante este Órgano Judicial demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, con el fin de resguardar el interés superior de la adolescente de autos, que cursa por ante el Despacho que preside actualmente como Juez Unipersonal V, situación que señala la hace estar de manera categórica incursa en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca.
Tomando en consideración los hechos esgrimidos a criterio de quién aquí decide, la causal 9° contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la Juez Unipersonal V se encuentra debidamente probada, toda vez que la prenombrada Jueza actuando en esa oportunidad como Fiscal del Ministerio Público, al haber realizado las recomendaciones del caso, así como presentar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; conocer de dicho asunto la haría estar carente de parcialidad u objetividad sobre el mismo, siendo que la intención del legislador al establecer el artículo 82 ibidem a todas luces tiene como fin evitar la existencia de parcialidad alguna por parte de los jueces en la toma de decisiones en los asuntos que ante sus despachos se siguen; en razón de ello, esta Alzada considera que se configura la causal invocada, y así se decide
III
En merito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Superior Primera del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JURAIMA DEL CARMEN JÁUREGUI ARAQUE, Juez Unipersonal V de éste Circuito Judicial, fundada en el ordinal 9° del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la prenombrada Jueza, en aquella oportunidad ejerciendo el cargo de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los intereses de la adolescente EURIS YERALDIS RODRIGUEZ, a petición de la ciudadana IRIS MARBELLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.244.009, en contra del ciudadano EUGENIO RAMÓN MEJÍA, venezolano, mayor de de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.313.300.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH51-X-2009-000633, y una vez quede firme la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión, junto con oficio a la Jueza Inhibida y el presente asunto al Juez que se encuentre conociendo actualmente del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, veintitrés (23) de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
LA JUEZ,

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA JUEZ,

DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DORIS SANTIAGO.
En la misma fecha de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DORIS SANTIAGO

YYM/ECC/ESCS/DF/Gustavo.