REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Actuando en Sede Constitucional

Caracas, 27 de julio de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: AH51-X-2009-000713.
JUEZ PONENTE: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Presidente de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
Conoce esta Corte Superior de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, en su carácter de Juez Presidente de esta Corte Superior Primera actuando en sede Constitucional, en fecha 20/07/2009.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
En fecha 21 de julio de 2009, se admitieron las presentes actuaciones, fijándose la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades legales en esta Alzada, quien suscribe, Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, en su carácter de ponente pasa a dictar el fallo correspondiente previo a las siguientes consideraciones:

II
La inhibición plateada tiene lugar con ocasión a la acción de Amparo Constitucional, signada con el Nº AP51-O-2009-011858, interpuesta por el Dr. LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.479.272, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.545, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2009, por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto Nº AP51-V-2009-010064, intentado por las abogadas EVA CIFUENTES y CARMEN MARÍA TRENARD, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.781. y 23.144, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.926.
La inhibición propuesta tiene su fundamento en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Juez inhibida manifestó lo siguiente:

“(…) en virtud de existir en mi persona una causal de Inhibición, la cual se encuentra dispuesta en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “…enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, circunstancia ésta que me impide conocer de la causa en cuestión, expresando además en este mismo acto, que la parte contra la cual obra el impedimento, es la apoderada judicial de la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS, abogada CARMEN MARIA TRENARD, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; toda vez que quien aquí suscribe, los días 04/12/2007, 19/03/2009 y 17/04/2009 me inhibí de conocer de asuntos en los cuales la referida abogada actuaba como apoderada judicial, las cuales fueron declaradas Con Lugar por esta Corte Superior Primera, mediante sentencias de fechas 14/01/2008, 01/04/2009 y 30/04/2009, respectivamente, la primera con ponencia de la Dra. LETICIA MORILLO MOROS, con base en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y las dos últimas con ponencia de la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, ambas con fundamento en la causal 18° del artículo in comento de donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y demás motivos de tal impedimento, originado a raíz que un oportunidad me correspondió el conocimiento de la causa signada con el N° AP51-V-2006-13199 y sus respectivas accesorias signadas con los números AH51-X-2006-000884, AH51-X-2006-000822, AH51-X-2007-000454 y AH51-X-2007-00453 relativo a un juicio de Divorcio en el cual la mencionada abogado actuaba como apoderada judicial, siendo que en fecha 19/10/2007, la misma consignó un escrito en dicho asunto, el cual anexo a los efectos, en el que se pronunció expresamente en cuanto a mi persona, imputándome el haber denegado justicia y violado el debido proceso, así como haber actuado violentando el derecho, las leyes y la constitución así como el haber actuado de manera irresponsable en el referido asunto.
Aunado a ello en una audiencia pública, en la cual la abogada sostuvo una conversación con mi persona sobre el asunto que me fuere asignado, y durante dicha audiencia, se dirigió a mi en forma soez y sumamente agresiva.
Cabe destacar, esta Jueza Superior considera que la conducta asumida por la abogada CARMEN MARIA TRENARD, durante el tiempo que tuve conocimiento del juicio de Divorcio, no se compadece con la conducta que debe desplegar un profesional del derecho hacia la majestad de la Justicia, máxime cuando ese Juez o Jueza que la representa ostenta una imagen, honor y reputación intachable, durante el ejercicio de sus funciones, como considera que ostenta quien aquí suscribe.
Aunado a lo expuesto señalo que, fui denunciada por la referida abogado ante la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO por los hechos indicados en el acta de inhibición suscrita por mi persona como Jueza de Primera Instancia, que corre inserta en el cuaderno separado Nº AH51-X-2007-000839, donde se resolvió la Inhibición, y cuyo contenido se transcribe en la referida sentencia de Alzada, de la cual consignaré posteriormente las copias, a los efectos legales correspondientes.
No bastando lo expuesto, fui denunciada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y luego ante la Inspectoría General de Tribunales, a razón de las circunstancias acaecidas durante el mencionado juicio, todo lo cual se evidencia de los anexos que serán consignados, y otros del expediente administrativo que cursa ante dicha Inspectoría, y que a los efectos, si esta Alzada lo considera necesario, solicito sea recabada dicha información.
Como corolario de lo expresado ut supra, en la oportunidad procesal de la inhibición que efectuare en la fechas señaladas, las partes no solicitaron la apertura de la articulación probatoria respectiva, a fin de desvirtuar los hechos señalados por mi persona, avalando con ello todo lo afirmado por mí en esa ocasión.
Es por todo lo expuesto que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que los acontecimientos antes expuestos, involucran una falta de respeto de la apoderada judicial de la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS quien es tercero coadyuvante en la presente acción de Amparo, lo cual ha influido subjetivamente en mi ánimo de Juzgadora, al colocarse en tela de juicio en varias oportunidades, mi capacidad profesional, mi imagen, mi honor y mi reputación; son hechos que evidencian la enemistad manifiesta de las abogada CARMEN MARIA TRENARD en cuestión, hacia mi persona. Siendo que los jueces somos una parte neutral entre las partes procesales, pondría en riesgo con el conocimiento de la causa, la seguridad de decidir el proceso con objetividad, lo cual, en mi caso, luego de esas manifestaciones hostiles y los hechos falsos que me fueren inferidos, dudo encontrarme en posición objetiva, capaz de garantizar una correcta imparcialidad a las partes, sirviendo de auxilio a lo expuesto, valga el contenido del artículo 8 del Proyecto de Código de Ética y Disciplina de los Jueces Venezolanos y la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.140, de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la cual sostuvo que:
“…vista que la Recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez, que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse, por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, es que solicito sea declarada CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, fundamentada en el literal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en la presente acción de amparo cuya nomenclatura es AP51-O-2009-011858, cuyos efectos deben ser extendidos a la causa principal y demás accesorias, y en adelante, a toda causa en la cual actúen como litigante la abogada en ejercicio CARMEN MARÍA TRENARD de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.144, por las razones expuestas, y que así conste expresamente en la sentencia que decida la misma (…)”. (Negritas y cursivas de esta Corte).

Consta a los autos, copias de sentencias dictadas por esta Corte Superior Primera, mediante las cuales se declaró con lugar las inhibiciones propuestas por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, con relación a la abogada CARMEN MARIA TRENARD; actuaciones realizadas ante la Inspectoría General de tribunales (Exp. N° 080025), con motivo de la denuncia planteada pro la mencionada abogada en contra de la Juez Inhibida; así como copia de la sentencia dictada en fecha 30/01/2006, por esta Corte Superior Primera, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. BETARIZ LOPEZ CASTELLANO, en un juicio de Amparo Constitucional, documentales todas que le merecen pleno valor probatorio a esta Juzgadora, y así se establece.

II
Para decidir observa:
La inhibición que hoy nos ocupa tiene lugar en un juicio de Amparo Constitucional, en tal sentido resulta necesario traer a colación el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un magistrado de la Corte Suprema de justicia, el presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo. (Negrillas añadidas).
Es clara la norma, al establecer el trámite respectivo ante la eventual inhibición del juez que conozca en amparo constitucional. El amparo es una acción judicial que tiene como objeto enervar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales y su procedimiento tal como lo establece el artículo 27 constitucional es “sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna”. De tal forma, que el artículo 11 de la Ley de Amparo, precedentemente transcrito se encuentra en perfecta armonía con la Constitución Nacional.
En este sentido la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 186 del 8/03/2005, estableció lo siguiente:
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.
Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación” (subrayado del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:
“Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.
omissis...”. (Subrayado del fallo).

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, como se hizo en el presente caso, por lo cual la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 18 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar la inhibición interpuesta, y remitió nuevamente el expediente al juez inhibido, obstaculizando con ello la sustanciación del proceso de amparo incoado, es contraria a derecho y, en consecuencia, debe ser revocada. Así se declara.

En virtud de lo señalado se ordena la continuación de la causa ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió conocer por distribución, luego de que se inhibiera el Juez Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, sólo en caso de que no hubiese concluido. Así se ordena.

Finalmente, esta Sala observa que el Juzgado Superior que tramitó la incidencia de la inhibición, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en la Sección VIII, Capítulo I, del Título I del Código de Procedimiento Civil y que, efectivamente, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”, pero lo supletorio se aplica sólo cuando exista una laguna legal que deba ser integrada. En el artículo 11 de la Ley de la materia no hay laguna ni remisión expresa a una ley adjetiva (por no ser necesaria, de conformidad con la naturaleza de la acción de amparo). La norma en cuestión pauta claramente que el Juez que “advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente” (subrayado del fallo) norma, a criterio de esta Sala, clara y que no amerita recurrir al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, resulta inoficioso conocer de la apelación interpuesta contra dicha decisión que es lo que ha dado origen a la formación del presente expediente. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Alzada).

De acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia citada, es claro lo que se desprende del artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en el presente caso, el trámite correspondiente luego de levantar el acta respectiva de inhibición, debe procederse a la convocatoria de un juez o jueza, con quien se conformará la Corte Superior Primera Accidental en Amparo, por cuanto no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo constitucional, y así se establece.
Seguidamente quien decide pasa a analizar el mérito del asunto, evidenciándose de las actas procesales lo expuesto por la Jueza inhibida, en el sentido que su fuero interno está profundamente afectado, toda vez que la ciudadana CARMEN MARÍA TRENARD, en fecha 19 de octubre de 2007, consignó escrito en el asunto N° AP51-V-2006-013199, realizando imputaciones a la referida Jueza relacionadas con denegación de justicia, violaciones al debido proceso, violación de sus derechos, de las leyes y de la Constitución, dichos éstos que a todas luces generan la indisposición de la Jueza inhibida para conocer de los asuntos donde la mencionada ciudadana funja como apoderada judicial de alguna de las partes actuantes en el proceso, quedando demostrada la causal invocada, vale decir la establecida en el numeral 18 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
III
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declara: PRIMERO: NO HA LUGAR EN DERECHO al trámite de la presente incidencia de inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Juez Integrante de esta Corte Superior Primera actuando en sede Constitucional de este Circuito Judicial de Protección, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición, planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Juez Integrante de esta Corte Superior Primera actuando en sede Constitucional de este Circuito Judicial de Protección. TERCERO: Se ORDENA la convocatoria del juez o jueza con quien se conformará la Corte Superior Primera Accidental en Amparo, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: So ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE,

Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA ACC,

Abg. DORIS SANTIAGO

En el mismo día de despacho de hoy, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬__________ se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS SANTIAGO

Asunto Nº AZ51-X-2009-000713
YYM/ESCS/ECC/Rollys.